REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2007-004196
SOLICITANTE: FLOR MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Sin Cédula de Identidad, domiciliada en la Calle Principal, Sector Bello Monte, Casa No. 36 B, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE:
MARIBEL ACOSTA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.921.-
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
I
La presente solicitud se inicia mediante escrito de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado ante este Juzgado en fecha tres (3) de agosto del año dos mil seis (2.006), por la ciudadana FLOR MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Sin Cédula de Identidad, domiciliada en la Calle Principal, Sector Bello Monte, Casa No. 36 B, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada MARIBEL ACOSTA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.921, manifestó que su nacimiento tuvo lugar el día Treinta (30) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), a la 5:45 PM, en el Hospital Universitario “Doctor Luis Razetti”, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que por no haber sido presentada en su oportunidad legal, no fue asentado en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Constancia, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio del año 2.001, la cual riela al folio catorce (14) del presente expediente; asimismo acompañó la certificación suscrita por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, , en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2.001, la cual corre inserta al folio trece (13) del expediente y que la solicitante las acompañó a su escrito motivo por el cual carece de Partida de Nacimiento; asimismo acompaña a la presente solicitud prueba dactiloscopia, expedida en fecha 20 de febrero de 2001, constancia de residencia, emitida por el Coordinador General de la Asociación de Vecino del Sector Bello Monte de la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, expedida en fecha 01 de diciembre de 2006, justificativo de testigo, expedido por la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 8 de octubre de 2004 y solicitud de Justificativo de testigo, emanado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
II
Recibida la solicitud, el Tribunal por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2.007) procedió a admitirla, ordenando el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado para que se hicieran parte en el presente juicio. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Procurador General de la República; en fecha 17 de enero de 2008, se ratifico oficio No. 1063-07 de fecha 19 de septiembre de 2007, librándose oficio No. 32-08; en fecha 20 de mayo de 2008, se dicto auto acordando la notificación de la solicitante a los fines de notificarle la renuncia de los abogados MARIBEL YESAUL ACOSTA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO ACOSTA Y MARIELA LOPEZ CANACHE, respectivamente; en fecha 26 de junio de 2008, se libro cartel de emplazamiento, a todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en la presente solicitud; en fecha 29 de enero de 2009, se dicto auto de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, declarando abierta a prueba por un lapso de diez días previa notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público; en fecha 27 de julio de 2009, comparece el suscrito Alguacil y consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.-
III
En fecha Dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2.008), se recibió comunicación bajo oficio N° G.G.L.-C.C.P. 1223, de fecha 29 de octubre de 2007, emanada de la Procuraduría General de la República, manifestando a este Juzgado no tener objeciones que formular con relación a dicha solicitud, tal y como consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente; en fecha Veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2008), se recibió comunicación bajo oficio N° G.G.L.-C.C.P. 0615, emanada de la Procuraduría General de la República, manifestándole que en fecha 29 de octubre de 2007, mediante oficio No. 1223, se dio repuesta al oficio No.1063-07, de fecha 19 de septiembre de 2007.-
Asimismo se evidencia en las actas procesales que consta en autos, la certificación emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio del año 2.001, en la cual expresa el referido Municipio, que examino minuciosamente los duplicados de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año mil novecientos ochenta y dos al mil novecientos ochenta y ocho (1.982 al 1988), en ellos se pudo constatar que no aparece inserta el Acta de Nacimiento de la ciudadana FLOR MARIA RAMIREZ.- Igualmente consta en autos la certificación emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2.001, en la cual expresa del referido Registro, que examino minuciosamente los duplicados de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año mil novecientos ochenta y dos (1.982), mil novecientos ochenta y tres (1.983) y mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) y en ellos se pudo constatar que no aparece inserta el Acta de Nacimiento de la ciudadana FLOR MARIA RAMIREZ, la cual manifestó que nació el día el día Treinta (30) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), a la 5:45 PM, en el Hospital Universitario “Doctor Luis Razetti”, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo hija de la ciudadana MARIA DEL PILAR RAMIREZ, plenamente identificada en autos; por cuanto no se observa contradicción en las actas y este Tribunal los aprecia de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte se observa que en el acto de contestación de la demanda no compareció persona alguna interesada a hacerse parte en el juicio, razón por la cual, esta Juzgadora, con vista de los recaudos acompañados y las pruebas aportadas durante el procedimiento, considera que la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana FLOR MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Sin Cédula de Identidad, domiciliada en la Calle Principal, Sector Bello Monte, Casa No. 36 B, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por no encontrarse inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, su acta de nacimiento y a los fines de que surta efectos legales consiguientes y le sirva de Acta de Nacimiento a la ciudadana FLOR MARIA RAMIREZ, antes identificada, se ordena que esta decisión sea insertada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y a tales efectos se ordena remitirle mediante oficio una copia certificada de la presente sentencia, una vez quede firme y ejecutoriada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria, La Secretaria,
Abg. Adamay Payares Romero. Abg. Doris Rojas de Nadales.
En misma fecha siendo las tres y cinco (03:05) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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