REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2007-000232
DEMANDANTE: RAFAEL CELESTINO MATA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 8.259.178.-
APODERADO JUDICIAL:
DEL DEMANDANTE: KEILY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.512.-
DEMANDADA: MIREYA DE LOS REMEDIOS SANTOYA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.268.042.-
MOTIVO: Divorcio
I
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de DIVORCIO presentada en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2.007) por el ciudadano RAFAEL CELESTINO MATA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 8.259.178, debidamente asistido por la Abogada KEILY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.512 en contra de la ciudadana MIREYA DE LOS REMEDIOS SANTOYA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.268.042.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Señalo la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MIREYA DE LOS REMEDIOS SANTOYA ALMEIDA, antes identificada, según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 95, emanada de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual consignó como anexo marcada con la letra “A”, que de esa unión matrimonial procrearon un niño que lleva por nombre RAFAEL JESUS, quien en la actualidad es mayor de edad, según se evidencia de acta de nacimiento consignada a la presente demanda, marcada con la letra B.-
Igualmente, indico la parte actora, que en principio dentro del matrimonio reinaba la armonía, la paz y comprensión mutua, pero desde hace aproximadamente dos años su esposa ha venido presentando una conducta agresiva y violenta, hasta el punto de llegar a agredirlo psicológica y verbalmente en varias ocasiones cosa que le preocupaba en virtud de que su hijo era testigo de dichas escenas, motivo este que ha hecho imposible la vida en común entre ambos, hasta el extremo que por situaciones personales se ha visto en la necesidad de vivir en otro lugar distinto, y la situación se ha convertido intolerable; que su cónyuge ha llegado a agredirle verbalmente en la calle o lugares públicos donde se encuentren, y comienza ofendiéndolo a tal extremo de formarle un escándalo de magnitud mayor, y muchas veces le ha querido hacer caer en provocaciones donde vecinos y demás personas se enteran de la situación que tiene, y tiene por razones de serenidad que esquivarla o irse del lugar sin importarle nada; que lo amenaza con hacerle la vida imposible así este casada o no, que es una situación donde se encuentra, atado de pies y manos, ya que teme perder el control, y ocasionar un daño que después no pueda reparar, ya que no puede concentrase en su actividad laboral, porque su cónyuge lo amenaza con presentarse en la empresa donde trabaja y formar un escándalo, a afectar su relación con la empresa ya que este es su único sustento y el de su hijo; que por esa situación no existe ninguna posibilidad de reconciliación entre ambos.-
Manifiesta el demandante, que por todo lo expuesto, no le queda otro camino que ocurrir formalmente a demandar a la ciudadana MIREYA DE LOS REMEDIOS SANTOYA ALMEIDA, antes identificada, por Divorcio, en base a la causal tercera (3º) del artículo 185 del código civil, referido a los Excesos, Sevicia e Injuria Grave que hagan imposible la vida en común.-
Admitida la presente demanda en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2.007), se ordenó la citación de la demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2.008).-
En fecha 28 de enero de 2008, compareció el alguacil titular de este Juzgado JOSE ALBERTO FIGUERA LEIBA, y consigno recibo de la compulsa librada a la demandada, debidamente firmada por la misma.-
En fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2.008), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo el ciudadano RAFAEL CELESTINO MATA JIMENEZ, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada KEILY INDIRA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.512 , quien insisto en continuar con la demanda de DIVORCIO intentado en contra de su cónyuge, la cual compareció al acto ni la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, emplazando a las partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2.008), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo el ciudadano RAFAEL CELESTINO MATA JIMENEZ, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada KEILY INDIRA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.512 , quien insisto en continuar con la demanda de DIVORCIO intentado en contra de su cónyuge, la cual no compareció al acto, asimismo se dejo constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, siendo emplazadas las partes, para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día seis (06) de junio de dos mil ocho (2.008), compareciendo al mismo, el ciudadano RAFAEL CELESTINO MATA JIMENEZ, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada KEILY INDIRA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.512, dejando constancia de la no comparecencia de la demandada y de la representación del Ministerio Publico, al acto, declarando el Tribunal, abierto a pruebas el presente juicio.-
En el lapso probatorio, solo promovió pruebas la parte demandante las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2.008), el cual reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, promoviendo los testigos: EVA ROSA JIMENEZ, YDERMIS ALICIA MATA, MARVIN HEREDIA y JUAN LUIS MATA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.904.389, 8.232.108, 8.262.402 y 8.278.975, respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agregándose al expediente las resultas de dicha comisión en fecha 12 de agosto de 2.008.- Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, se fijo el lapso para la presentación de informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.-
En fecha 02 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora diligenció, solicitando el avocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado la cual se avoco a su conocimiento, en fecha 07 de julio de 2009.-
Vencidos como se encentran los lapsos procesales, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda se encuentra fundamentada en la causal contenida en el Ordinal Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, el cual se refiere a los Excesos, Sevicia e Injuria Grave que hagan imposible la vida en común.-
Considera este Juzgador, que la causal invocada por la parte demandante, debe ser probada plenamente por ésta, correspondiendo en tal sentido, examinar las pruebas promovidas para demostrar los hechos, conforme al referido pedimento.-
Ahora bien, rindieron declaración en el presente proceso, a instancia de la parte actora los ciudadanos EVA ROSA JIMENEZ, YDERMIS ALICIA MATA, MARVIN HEREDIA y JUAN LUIS MATA SALCEDO, quienes comparecieron, por ante el Juzgado de Municipio comisionado, en fecha siete (30) de julio de dos mil ocho (2.008); quedando desierto los actos de las declaraciones de los testigos EVA ROSA JIMENEZ, YDERMIS ALICIA MATA asimismo los ciudadanos MARVIN HEREDIA y JUAN LUIS MATA SALCEDO bajo juramento manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL CELESTINO MATA JIMENEZ y MIREYA DE LOS REMEDIOS SANTOYA ALMEIDA; que tienen conocimiento que los ciudadanos RAFAEL CELESTINO MATA JIMENEZ y MIREYA DE LOS REMEDIOS SANTOYA ALMEIDA, son esposos; que tienen conocimiento y han presenciado, discusiones, discordias, enfrentamientos verbales y físicos entre los cónyuges MATA-SANTOYA, que les consta que es imposible la vida en común entre ellos por las frecuentes discusiones que ellos tienen delante de amigos y conocidos, las cuales son hasta en las vías publicas con sus agresiones.-
Al respecto, esta Juzgadora aprecia las declaraciones de los testigos, anteriormente identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el actor, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da el carácter de plena prueba. Y así se declara.-
En base a las consideraciones preliminares y probada la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis, dada las declaraciones de los testigos concurrentes por este Tribunal, los Excesos, Sevicia e Injuria Grave que hacen imposible la vida en común, en que incurrió la parte demandada y no habiendo promovido la parte demandada nada que la favorezca, es lo ajustado consumar que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se declara.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano RAFAEL CELESTINO MATA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 8.259.178, contra la ciudadana MIREYA DE LOS REMEDIOS SANTOYA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.268.042, fundamentada en la Causal contenida en el ordinal tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia; queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui,, según consta de Acta de Matrimonio N° 95, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia la presente decisión.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009).-
El Juez Suplente Especial
Abg. Adamay Payares Romero.- La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta (2:50), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
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