REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-004379
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: DOMINGO ALBERTO PINTO SARMIENTO y JOSELYN DE LOS MILAGROS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.295.384 y 14.633.229, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANTONIO BERMUDEZ G., inscrito en
el Inpreabogado bajo el No. 120.595.-
En fecha 14 de Agosto del año 2.007, comparecieron los ciudadanos DOMINGO ALBERTO PINTO SARMIENTO Y JOSELYN DE LOS MILAGROS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.295.384 y V-14.633.229, respectivamente, cónyuges, de este domicilio, respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS ANTONIO BERMUDEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.595 y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 17 de Septiembre del año 2.007, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Anzoátegui, en fecha 04 de Mayo del Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 192, inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente; que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la casa Nº 10, Boyacá V, Vereda 12, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.- El Tribunal por auto de fecha 16 de abril del año 2.008, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO PINTO SARMIENTO Y JOSELYN DE LOS MILAGROS ACOSTA, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 03 de Julio del año 2.009, compareció el ciudadano DOMINGO ALBERTO PINTO SARMIENTO, debidamente asistido por la Abogada GLADYS PERICAGUAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.613 y solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ambos.-
En fecha 07 de julio de 2009, la Juez Provisoria de este Juzgado Abogada Adamay Payares Romero se avocó al conocimiento de la presente solicitud; en esa misma fecha se dicto auto ordenando la notificación de la cónyuge ciudadana JOSELYN DE LOS MILAGROS ACOSTA, a los fines de que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud hecha por el ciudadano DOMINGO ALBERTO PINTO SARMIENTO, la cual fue consignada en fecha 27 de julio de 2009 por el Alguacil Titular de este Juzgado, debidamente firmada por la ciudadana JOSELYN DE LOS MILAGROS ACOSTA, constando en autos que la misma no compareció en la oportunidad señalada.- Observa el Tribunal:
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada en fecha 16 de abril del año 2.008, por lo que el lapso de un (1) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges PINTO-ACOSTA, haya surgido la reconciliación, en el lapso establecido en dicho artículo, por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos solicitada y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos DOMINGO ALBERTO PINTO SARMIENTO y JOSELYN DE LOS MILAGROS ACOSTA, identificados en autos, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 192, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Anzoátegui, en fecha 04 de Mayo del Dos Mil Seis (2.006), la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2.009. - AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero. La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte (02:20) de la tarde.-
La Secretaria,
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