REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000225
Visto el anterior escrito de fecha 04 de Agosto de 2009, contentivo del convenimiento presentado por la abogada YACARY GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.659.823 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.447, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 11.910.055, parte demandada en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto en su contra por la ciudadana CRISÁLIDA MILAGROS DOMÍNGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.695.168, el Tribunal observa:
En fecha 04 de febrero de 2.009, fue admitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana CRISÁLIDA MILAGROS DOMÍNGUEZ GIL, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR GOMEZ, ordenándose así la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la misma.-
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 10 de Septiembre del año 2.008, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 30, Tomo 145 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, celebró Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta con el ciudadano Carlos Alberto Salazar Gómez, por un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nº 101, situado en el piso 8 del edificio Conjunto Residencial Azulejo, ubicado en la Avenida Guzmán Lander, Sector Barrio Venezuela, Jurisdicción del Municipio turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y demás especificaciones se encuentran descritas en dicho escrito y se dan por reproducidas.- Igualmente alega la actora que el precio de venta y la forma de pago del referido inmueble seria la suma de Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs. 315.000,ºº), que la compradora oferida se comprometía a pagar de la siguiente forma: Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,ºº), como cuota inicial, la cual entrego en el acto de firma del referido contrato y la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,ºº), cuando se realizará la venta definitiva por ante la Oficina de Registro respectivo.- Continua señalando la actora que plazo establecido o la duración del contrato era de tres meses, contados a partir de la fecha de su otorgamiento autenticación, el cual podría ser prorrogado por un plazo adicional de un mes.-Asimismo señala que la cláusula secta del contrato prevé las consecuencias o efectos del incumplimiento imputable a las partes contratantes, en la cual señala que en caso de no darse la negociación por causa imputable a las partes contratantes, aquella que le sea imputable deberá cancelar la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,ºº), por concepto de Daños y Perjuicios.- Continua narrando los hechos la actora señalando que en fecha 22 de diciembre de 2.008, hizo la entrega personal al demandado de una correspondencia donde hago del conocimiento la respuesta negativa de la entidad Financiera Bancaria a su solicitud del Crédito que sería destinado a la cancelación del saldo deudor en la venta definitiva, motivo por el cual le solicito la devolución o reintegro de los Ciento Treinta Mil Bolívares, previa deducción de la cantidad establecida en la cláusula sexta, pero que muy a pesar de sus múltiples gestiones para lograr el referido reintegro antes señalado ha sido imposible lograr el mismo, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Carlos Alberto Salazar Gómez, para que pague en su defecto sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: La devolución o reintegro de la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 117.000,ºº) de conformidad con lo expresamente convenido en la cláusula sexta del contrato objeto del presente juicio.-
SEGUNDO: Las costas, costos y Honorarios Profesionales que prudencialmente fueron calculados por la actora en Veintinueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 29.250,ºº).-
TERCERO: Los intereses moratorios que se produzcan contados a partir desde el 10 de enero de 2.009 hasta la cancelación definitiva
En fecha 26 de febrero de 2.009 el Alguacil titular de este Tribunal, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano Carlos Alberto Salazar Gómez.-
Por auto dictado el día 09 de julio de 2.009, la Abogada Adamay Payares romero en su carácter de juez Provisoria de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.-
El día 04 de Agosto de 2.009, compareció la Abogada Yacary Guzmán, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.477, y presenta escrito en el cual conviene que en fecha 22 de Diciembre de 2.008, la actora le hizo entrega a su representado de correspondencia donde hizo de su conocimiento la respuesta negativa de la entidad financiera Bancaria a su solicitud del crédito que sería destinado a la cancelación del saldo deudor en la venta definitiva.- De igual manera convino que la suma dada en arras, es decir de la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares, debe aplicarse las consecuencias o efectos del incumplimiento imputable a la actora, en consecuencia, con ánimos de poner punto final al presente juicio en nombre de su representado y en estricto apego a la referida cláusula consignó Cheque de Gerencia, signado con el Nº 00002589, a favor de la actora, ciudadana Crisálida Milagros Domínguez Gil, por un monto de Ciento Diecisiete mil Bolívares, fechado 16 de febrero de 2.009, librado por el Banco de Venezuela, monto que comprende la suma demandada. Asimismo solicitó que de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil se homologue el referido convenimiento, se de por terminado el presente asunto y se suspenda la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal y que pesa sobre el inmueble objeto del contrato que da origen al presente juicio.-
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal” (Negritas y subrayado propio del Tribunal).-
La doctrina ha establecido, que el convenimiento se desprende de la auto composición procesal, la cual es conocida como las formas supletoria para la resolución de los juicios, en las cuales los sujetos activos de dichas soluciones son las partes intervinientes en el mismo, y en el caso del convenimiento específicamente, encontramos que es esa manifestación de voluntad propia del demandado, mediante la cual reconoce los hechos alegados por el actor.-
Ahora bien del análisis de la norma anteriormente transcrita se desprende que el legislador impone la obligación al sentenciador de proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado, en el caso de existir el desistimiento o el convenimiento en un juicio, generando como consecuencia la finalización del proceso.-
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, encontramos, que la apoderada judicial del demandado mediante su escrito de fecha 04 de agosto de 2.009, conviene en el pago de la deuda exigida por la actora, y en efecto a los fines de dar cumplimiento con su obligación consigna el Cheque de Gerencia supra señalado, lo que conlleva a esta sentenciadora a la concluir que efectivamente dicha apoderada, manifestó en nombre de su representado la voluntad de poner punto final al presente litigio a través de su convenimiento.- Así se declara.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalado este Tribunal Cuarto de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, al convenimiento suscrito por la Apoderada judicial del demandado, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto en su contra por la ciudadana CRISÁLIDA MILAGROS DOMÍNGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.695.168, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 11.910.055, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de Agosto de 2.009.- 199º y 150º
La Juez Provisoria
Abg. Adamay Payares Romero
La Secretaria
Abg. Doris Rojas de Nadales
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