REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000054
ASUNTO: BP12-M-2009-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.792.268, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR LUIÍS MARÍN y OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.507.559 y 8.966.577, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 19.474 y 49.539 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Carrera Norte, Despacho Profesional de Abogado Dra. VILMA BRITO Y ASOCIADOS, al lado de la Farmacia Mirandina, El Tigre, estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, C.A. (CIMAP), con domicilio fiscal en esta ciudad de El Tigre, en la Avenida Winston Churchill., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 13-A, Tomo “76” en fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyeron.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria, por demanda interpuesta por el abogado VICTOR LUIÍS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.507.559, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 19.474, domiciliados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.792.268, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, contra la empresa CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, C.A. (CIMAP), con domicilio fiscal en esta ciudad de El Tigre, en la Avenida Winston Churchill., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 13-A, Tomo “76” en fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, demandando la cancelación de tres (3) letras de cambio, por las siguientes cantidades de dinero TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), con un monto total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo); más la cantidad de dinero de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) por concepto de costas procesales.
Fundamentando la demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, se admite la anterior demanda, ordenándose la intimación de la demandada, y por auto de la misma fecha se decreta la medida preventiva de embargo, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
I
Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que la presente causa fue admitida mediante auto de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, no constando en autos que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora haya impulsado la citación o continuación de la demanda, y siendo en consecuencia que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De igual manera, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se gestiono la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, dejando transcurrir en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora que ha operado en consecuencia la perención de la Instancia en la presente causa, y, así se decide-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 en conjunción con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000054.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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