REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000357
ASUNTO: BP12-V-2009-000357
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
DEMANDANTES: OLGA LIBIA FAJARDO y JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.463.986 y 489.068 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Bolivar Nº 52, y el segundo en la Calle Bolivar Nº 56, de esta ciudad de El Tigre.
APODERADO JUDICIAL: ARTURO PINZON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.172, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.714.
DOMICILIO PROCESAL: Tercera Carrera Norte Nº 199 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: MANUEL DE FREITAS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.469.012.
APODERADO JUDICIALES: JESÚS ANTONIO ALVARADO y JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.744.109 y 10.937.661 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 8.655 y 75.862 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició la presente causa de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, por escrito de demanda, presentado por los ciudadanos OLGA LIBIA FAJARDO y JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.463.986 y 489.068 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Bolivar Nº 52, y el segundo en la Calle Bolivar Nº 56, de esta ciudad de El Tigre, debidamente asistido por el abogado ARTURO PINZON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.172, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.714, contra el ciudadano MANUEL DE FREITAS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.469.012, demandando la Nulidad del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete de diciembre de dos mil cinco, signado bajo el Nº BP12-S-2005-003766. Estimando la presente acción en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,oo).
Fundamentando la presente acción en los artículos 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.095 del Código Civil.
Por auto de fecha ocho de junio de dos mil nueve, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha diez de junio de dos mil nueve, los ciudadanos OLGA LIBIA FAJARDO y JOSÉ ROJAS, confieren Poder Apud Acta al abogado Arturo Pinzón.
Mediante diligencia de fecha quince de junio de dos mil nueve, el abogado ARTURO PINZON consigna copias del libelo de demanda, a los fines de elaborar la correspondiente compulsa.
En fecha seis de julio de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consigna el correspondiente recibo con la compulsa sin firmar.
Mediante diligencia de fecha nueve de julio de dos mil nueve, el abogado Arturo Pinzón en su carácter de autos, solicita la citación por vía de carteles.
Por auto de fecha catorce de julio de dos mil nueve se acuerda conforme a lo solicitado, y se ordenó la publicación de los carteles en los Diarios Mundo oriental y Nuevo País.
En fecha quince de junio de dos mil nueve, el ciudadano MANUEL DE FREITAS DE SOUSA, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO se da expresamente por citado del presente procedimiento.
Mediante escrito de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO en su carácter de autos, presenta escrito de contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha siete de agosto de dos mil nueve, los ciudadanos OLGA LIBIA FAJARDO y JOSÉ ROJAS, asistidos por el abogado Arturo Pinzón, desisten de la acción en todas y cada una de sus partes.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ya que si bien la parte demandada se dio por citado, dentro de la oportunidad para contestar la demanda en lugar de contestarla opuso cuestiones previas, es decir no ha operado la contestación a la demanda, siendo ello suficiente para darle la aprobación este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de agosto de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2009-000357.- Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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