REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000035
ASUNTO: BP12-M-2009-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: “SUMINISTROS Y SERVICIOS LP & RP, C.A.”, sociedad debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual quedo inscrita bajo el Nº 13, tomo 3-A de fecha 23 de marzo del año 2004, con posterior reforma por ante la misma oficina de registro quedando inscrita bajo el Nº 26, tomo: 14-A de fecha 23 de septiembre de 2006, representada por los ciudadanos CÉSAR GABRIEL CEDEÑO PÉREZ y RICARDO JOSÉ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.078.131y 8.461.871 respectivamente y domiciliados en la Carrera 10 Sur Nº 12, entre Calles 30 y 31, sector Valle Guanipa de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, actuando en su condición de Directores.
ABOGADO ASISTENTE: NUVIA CHACARE, con Inpreabogado bajo el Nº 49.217.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 8 Norte Nº 102 de la ciudad de El Tigre, del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENGINES COMPRESSOR & PARTS, C.A. (ENCOPA), persona jurídica debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril del año 2005, asentado bajo el Nº 61, Tomo 5-A, con posteriores reformas por ante la misma oficina quedando anotada bajo el Nº 53, Tomo 7-A de fecha 22 de abril del 2008.
APODERADO JUDICIAL: JORGE FELIX BRUCE DUERTO, con inpreabogado bajo el Nº 106.603.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito de demanda, presentado por los ciudadanos CÉSAR GABRIEL CEDEÑO PÉREZ y RICARDO JOSÉ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.078.131y 8.461.871 respectivamente y domiciliados en la Carrera 10 Sur Nº 12, entre Calles 30 y 31, sector Valle Guanipa de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, actuando en su condición de Directores, debidamente asistido por el abogado EDGAR JOSÉ GUZMÁN CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.471.082, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.619, en contra de la sociedad mercantil ENGINES COMPRESSOR & PARTS, C.A. (ENCOPA), persona jurídica debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril del año 2005, asentado bajo el Nº 61, Tomo 5-A, con posteriores reformas por ante la misma oficina quedando anotada bajo el Nº 53, Tomo 7-A de fecha 22 de abril del 2008, reclamando la cancelación de: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 57.252,08 ), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 12.569,58), por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado al 12% anual, es decir al 1% mensual. TERCERO: Solicita que la parte demandada sea condenada en costas en el presente proceso calculadas en un 25% sobre el capital adeudado y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentan la presente acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, se admite la presente acción, ordenándose la intimación de la demandada de autos, ordenándose aperturar el Cuaderno Separado de Medidas.
Por auto de la misma fecha, se acuerda la medida preventiva de embargo solicitada.
Ahora bien, en la oportunidad de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, las partes de común acuerdo celebrar el siguiente convenimiento: “La empresa se compromete a cancelar a la EMPRESA SUMINISTROS Y SERVICIOS LP & RP, C.A.”, la cantidad de Bs. 87.023,25, suma esta que consiste en la totalidad de la suma de la factura adeudada, más las costas procesales, cuyo pago se realizará de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 43.511,63 el día 30 de junio del año 2009, correspondiente al 50% de la deuda, y la cantidad de Bs. 43.511,63 correspondiente al 50% restante, será cancelada el 30 de julio del año2009, dejando constancia de que nada se le adeuda por ningún concepto, es todo”.- En este estado intervienen los ciudadanos RICARDO JOSÉ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.461.871 y CÉSAR GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.078.131, en sus caracteres de representantes de la EMPRESA MERCANTIL SUMINISTROS Y SERVICIOS LP & RP, C.A., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NUVIA CHACARE, con Inpreabogado bajo el Nº 49.217 y exponen: Vista la exposición de la representación de la EMPRESA ENGINES COMPRESOR PARTS, C.A. (ENCOPA) aceptamos y convenimos en el pago propuesto, reservándonos el derecho de hacer efectivo el presente titulo ejecutivo en caso de incumplimiento, tanto de los montos como del término, es todo.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente expediente, y ordenándose remitir a archivo judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de agosto de dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000035.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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