REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000692
ASUNTO: BP12-V-2007-000692
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
COMPETENCIA: Civil Personas.-
SOLICITANTE: RAFAEL NORBERTO BASULTO PEREZ, de nacionalidad cubana, residente, de profesión comerciante, civilmente hábil, mayor de edad, con domicilio en la avenida Bolivar, Edificio La Tortuga Piso 5 de la ciudad de lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.337.499.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL del Ciudadano JAVIER BASULTO ANTON, de nacionalidad cubana, mayor de edad, domiciliado en el CENTRO DE REHABILITACIÓN ELIM, titular de la cédula de identidad Nº E-82.226.900.-
Se inició la presente causa por solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL NORBERTO BASULTO PEREZ, de nacionalidad cubana, residente, de profesión comerciante, civilmente hábil, mayor de edad, con domicilio en la avenida Bolivar, Edificio La Tortuga Piso 5 de la ciudad de lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.337.499l, actuando en su condición de padre del ciudadano JAVIER BASULTO ANTON, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.226.900, solicitando la interdicción civil de su mencionado hijo.
Manifiesta el solicitante que tuvo con su difunta esposa LIDIA JUANA ANTON GARCIA, natural de La habana, república de cuba, un hijo de nombre JAVIER BASULTO ANTON, de nacionalidad cubana, mayor de edad, domiciliado en el Centro de Rehabilitación ELIM, ubicado en la Calle Rómulo Gallegos del sector Fernández padilla, Antiguo Matadero de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.226.900, quién nació en la ciudad de La Habana en el Municipio Playa de la república de Cuba; que desde la edad de cuatro (4) años su hijo tuvo comportamientos no acordes con los de un niño sano y normal, siempre estaba encerrado en un mundo aparte, no jugaba, no solía correr y divertirse con niños de su edad; que se infringía lesiones y lesionaba de cualquier modo a la gente que lo rodeaba; todo ello los llevo a buscar ayuda especializada en el área de conductas de los infantes y los especialistas que le atendieron en ese entonces luego de realizados los estudios respectivos determinaron que su hijo sufría de una AGITACIÓN PSICOMOTRIZ y requería de tratamiento médico, tal como se evidencia del informe médico vigente, donde se señalan su antecedentes y el actual Examen Psiquiátrico desde hace trece (13) años; que igualmente refleja el informe lo siguiente: “Durante su niñez ha presentado discapacidad social, caracterizada por imposibilidad de mantener relaciones armoniosas con las personas, abandono de su apariencia personal, no puede hacer frente a situaciones sociales, dificultades de aprender y adaptarse a la escolaridad, requiere supervisión continua y cuidados de familiares con tendencia a lesionarse a si mismo a los padres, la efectividad es superficial su carácter es caprichoso, presenta con frecuencia ideas delirantes, voces alucinatorias, lenguaje incoherente, permanece muchas horas del día y de la noche en su cama (comportamiento catatónico)”. Que el comentario del médico tratante en este caso el Dr. Ángel Quintero, médico psiquiatra- psicoterapeuta; quién refiere que Javier es un paciente incapacitado, que requiere tratamiento psiquiátrico diario y dosis elevada de medicamentos. La impresión señala: Psicosis orgánica crónica, disfunción cerebral y esquizofrénica hebefrenica.
Admitida la solicitud por auto de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Tribunal acordó abrir el proceso respectivo y tramitarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial para interrogar al presunto interdictado JAVIER BASULTO ANTON; asimismo comisionó al mencionado Juzgado, a los fines de fijar la oportunidad para la designación de los expertos que habrían de examinarlo y comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la misma Circunscripción Judicial para oír a cuatro de sus parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia, así como también se acordó notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, librando la respectiva boleta de notificación en fecha veintitrés de octubre de dos mil seis.-
En fecha quince de octubre de dos mil ocho, se recibió la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, se recibió la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolivar de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha dos de julio de dos mil nueve, se recibió la comisión conferida al Juzgado Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debidamente cumplida.
Ahora bien, el tribunal observa que de la declaración de la testigo, ciudadana MIREYA AUXILIADORA MELEAN HERNÁNDEZ, se evidencia que conoce al presunto interdictado, que le consta que nació en La Habana, Isla de Cuba, que el presunto interdictado presenta síntomas de autismo y esquizofrenia, que le consta que el ciudadano Javier Basalto Antón está en tratamiento por problemas mentales, que no puede valerse por sí mismo, que le consta lo mencionado por el trato con su familia y con él mismo.
De las testimoniales de la ciudadana ALICIA ISABEL BASULTO PEREZ, se evidencia que conoce al ciudadano JAVIER BASULTO ANTON desde que nació, que es su sobrino, que presenta síntomas de autismo y esquizofrenia desde los cuatro años de edad, que presenta trastornos siquiátricas y autismo, y desde esa época ha sido llevado muchísimas veces a consultas psiquiatricas, que no puede valerse por si mismo, que necesita una supervisión constante, que es la tía por parte de padre; que le consta todo lo que ha dicho por el trato que ha tenido con él desde pequeño y ha convivido mucho tiempo con él y actualmente se relaciona con él:
De la testimonial rendida por el ciudadano OMAR GARCÍA BASULTO, se evidencia que el ciudadano JAVIER BASULTO ANTON, es sus primo, que nació en La Habana Cuba, que desde hace mucho tiempo presenta síntomas de autismo y esquizofrenia y que está en tratamiento siquiátrico por ese motivo, que está en el Centro de Rehabilitación en la ciudad de Anaco, que no puede valerse por sí solo en el trato diario con otras personas, que es sobrino de su padre, que le consta por el trato y convivencia que tiene con él.
De la declaración rendida por la ciudadana ROSALINDA BISMARJI, se evidencia que conoce al ciudadano JAVIER BASULTO ANTON, que sabe que nació en Cuba, que sabe que presenta autismo y esquizofrenia, que está en tratamiento por ese motivo, que no puede valerse por sí solo, que requiere la atención de alguien, que la une a la familia BASULTO la amistad, que le consta por el trato que ha tenido con él y con los familiares.
Con respecto a la declaración rendida por el presunto interdictado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial se evidencia que al interrogatorio respondió: que se llama JAVIER BASULTO ANTON, de treinta y cinco (35) años de edad, que dijo estudiar en una escuela especial dirigida por personas especiales; que se encuentra ubicado en el tiempo y espacio, no obstante manifiesta o refleja una total indefensión, completamente inocente y vulnerable ante el radio de acción donde se encuentra.
En fecha dos de junio de dos mil nueve, se designa como expertos a los Doctores ÁNGEL DE JESÚS QUINTERO y LUISA VICTORIA GOMEZ ALVAREZ, médicos psiquiatras quienes en fecha nueve y cinco de junio de dos mil nueve, aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de ley.
En fechas cinco y nueve de junio de dos mil nueve fue consignado por los Doctores ÁNGEL DE JESÚS QUINTERO y LUISA VICTORIA GOMEZ ALVAREZ, consignan el informe Médico constante de un folio útil.
Cumplidas como han sido las formalidades de ley, este Tribunal para decidir observa:
I
Ahora bien, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así como de la averiguación sumaria practicada en la presente causa, es decir de la declaración del presunto interdictado, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos MIREYA AUXILIADORA MELEAN HERNÁNDEZ, ALICIA ISABEL BASULTO PEREZ, OMAR GARCÍA BASULTO y ROSALINDA BISMARJI, y, de los informes cursantes en autos, resultan evidentes datos de la incapacidad que presenta el Ciudadano JAVIER BASULTO ANTON, el cual según los informes médicos respectivos: Paciente masculino de 35 años de edad, Cédula de Identidad Nº 82.226.900, natural de La Habana- Cuba y procedente de la localidad con antecedentes de enfermedad mental desde los 4 años de edad, portador de: 1.- Retardo mental moderado. 2.- Psicosis orgánica. 3.- Disrritmia cerebral. Comentarios: Es un paciente que amerita supervisión continua y tratamiento psiquiátrico diario.
Es un paciente que recibe tratamiento médico desde los cuatro (4) años de edad, con 13 años de control psiquiátrico. Durante su niñez ha presentado socialmente Discapacidad caracterizada por imposibilidad de mantener relaciones armónicas con las personas de su entorno, abandono de su apariencia personal, no puede hacer frente a situaciones sociales, dificultad de aprender y adaptarse a la escolaridad. Que requiere supervisión permanente y cuidado de los padres, tiene tendencia a lesionarse a sí mismo y al os padres, la afectividad es superficial, su carácter caprichoso, con ideas delirantes, trastornos sensoperceptivos, lenguaje incoherente, permanece varias horas del día en su cama sin comunicación con otras personas (comportamiento tipo catatónico). Impresión diagnostica: Psicosis orgánica cerebral. Disfunción cerebral; por lo que se decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del Ciudadano JAVIER BASULTO ANTON y se designa como TUTOR INTERINO al padre, ciudadano RAFAEL NORBERTO BASULTO PEREZ, de nacionalidad cubana, residente, de profesión comerciante, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.155.137, con domicilio en la avenida Bolivar, Edificio La Tortuga Piso 5 de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.337.499l; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley sustantiva civil vigente, se ORDENA proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se abre la presente causa a pruebas, y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del Ciudadano JAVIER BASULTO ANTON, de nacionalidad cubana, mayor de edad, domiciliado en CENTRO DE REHABILITACIÓN ELIM, ubicado en la Calle Rómulo Gallegos del sector Fernández Padilla, antiguo Matadero de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.226.900, quién nació en la ciudad de La Habana en el Municipio Playa de la república de Cuba, en consecuencia se designa como TUTOR INTERINO al padre, ciudadano RAFAEL NORBERTO BASULTO PEREZ, de nacionalidad cubana, residente, de profesión comerciante, civilmente hábil, mayor de edad, con domicilio en la avenida Bolivar, Edificio La Tortuga Piso 5 de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.337.499l, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de el Tigre, a los tres días del mes de agosto de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación..-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-F-2007-000692.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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