REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000191
ASUNTO: BP12-M-2008-000191

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DEMANDANTE: Empresa PETROTEX LUBRICANTES C.A, debidamente domiciliada en san José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el Nº 07, Tomo 4-A, con posterior y último modificación por ante el mismo registro mercantil en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL LOPEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.459.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da´Costa, Piso 2 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: LIDSAY, C.A., domiciliada en El Tigre, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 1995, anotada bajo el Nº 11, Tomo A-82, y con su última modificación el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 2007, anotada bajo el Nº 12, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERT DIAZ ALVAREZ, MARIELYS PARAGUAN GUAIMARE y JOSE RAFAEL GUAIMARE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros: 10.068.183, 12.271.311 y 12.275.331 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.715 y 84.563.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa, que por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano EVELIO FERRER, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 3.637.359, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Empresa PETROTEX LUBRICANTES C.A, debidamente domiciliada en san José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el Nº 07, Tomo 4-A, con posterior y último modificación por ante el mismo registro mercantil en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 1-A, contra la sociedad mercantil LIDSAY, C.A., domiciliada en El Tigre, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 1995, anotada bajo el Nº 11, Tomo A-82, y con su última modificación el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 2007, anotada bajo el Nº 12, Tomo 23-A, reclamando la cancelación de dos (2) facturas por un monto de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.230,41), más la cantidad de DOS MIL SEISICIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.610,oo), que equivale a los intereses calculados a la rata del 12% anual, más las costas procesales que de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las cuales estima prudencialmente en la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.953,oo) que equivalen al 30% del monto de la demanda.
Por auto de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el ciudadano EVELIO FERRER, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Empresa PETROTEX LUBRICANTES C.A., y debidamente asistido por el abogado RAFAEL LÓPEZ, le confiere Poder Apud acta al abogado RAFAEL LÓPEZ.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigna la compulsa librada sin firmar.
Mediante diligencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho, el abogado RAFAEL LÓPEZ LARA, solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siéndole proveído por auto de fecha trece de enero de dos mil nueve.
En fecha tres de febrero de dos mil nueve, el abogado RAFAEL LÓPEZ, consigna ejemplares del Diario La Antorcha, donde corre inserto el Cartel de Citación, librada en la presente causa.-
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el abogado RAFAEL LÓPEZ solicita la designación de defensor judicial de la demandada.
Por auto de fecha trece de abril de dos mil nueve, se designa como defensor judicial de la demandada al abogado ROBERT DIAZ.
Mediante diligencia de fecha diez de mayo de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consigna la correspondiente Boleta de Notificación librada al defensor judicial designado, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, el abogado ROBERTO DIAZ ALVAREZ, acepta el cargo recaído en su persona, y presta el juramento de ley.
Por auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Emplazamiento del defensor judicial designado.
Ahora bien, en fecha tres de agosto de dos mil nueve, las partes debidamente representadas, la actora por su apoderado judicial, abogado RAFAEL LÓPEZ LARA, y la parte demandada por el defensor judicial designado abogado ROBERT DIAZ, quién consigna Poder que le fuera conferido por la empresa LIDSAY, C.A , en fecha quince de octubre de dos mil ocho por ante la notaria Pública Primera de El Tigre, estado Anzoátegui, celebran TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos: Con motivo de dar por terminado la demanda de Cobro de Bolivares interpuesta por la empresa PETROTEX LUBRICANTES C.A, contra su representado LIDSAY, C.A manifiesta que reconoce el monto de las facturas demandadas por un monto de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 27.230,41), menos el descuento de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.686,29), equivalente a un 75% que por concepto de retención del IVA no se le hizo en la correspondiente fecha a la factura demandada Nº 005943 y 005952, quedando un saldo de VEINTICICNO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 25.544,12), cuyo monto me comprometo a cancelarlo mediante cheque Nº 66008375, girado contra el banco mercantil cuenta corriente Nº 01050181411181035465, emitido a favor de la empresa demandante y por un monto de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 25.544,12), más los intereses demandados los cuales ofrezco cancelar mediante Cheque Nº 30008367, girado contra el Banco Mercantil Cuenta Corriente Nº 01050181411181035465, emitido a favor de la empresa demandada y por un monto de DOS MIL SEISICEINTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 2.600,oo), así como la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,oo), por concepto de Honorarios profesionales, mediante Cheque Nº 23008365, girado contra el Banco Mercantil Cuenta Corriente Nº 01050181411181035465, emitido a favor del Dr. EDGAR MARÍN RODRÍGUEZ, con lo cual da por cancelada la totalidad de las cantidades demandadas incluyendo honorarios profesionales. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. RAFAEL LÓPEZ LARA, con vista de la anterior exposición en este acto declara que formalmente acepta la transacción en los términos ofrecidos por la parte demandada y en consecuencia recibe a satisfacción las cantidades ofrecidas, la cual cubre los conceptos demandados, así como la deducción que por concepto de retención de IVA, ha sido realizada a la factura demandada. Finalmente ambas partes manifiestan y solicitan al tribunal que por cuando ha sido satisfecha la totalidad de los conceptos reclamados y nada queda a deberse por ningún concepto, dan por terminado el presente juicio y de conformidad con lo previsto en artículo 256 del Código de procedimiento Civil, solicitan al tribunal se sirva homologar la presente transacción y ordene el archivo del expediente.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento, y ordena el archivo del expediente, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al Asunto Nº BP12-M-2008-000191.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA