REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000006
ASUNTO: BP12-F-2008-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: REY DE JESÚS MAITA y MIRIAN JOSEFINA LÓPEZ de MAITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.993.959 y 10.296.032 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ROSAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.990.649, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.612.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, por los Ciudadanos REY DE JESÚS MAITA y MIRIAN JOSEFINA LÓPEZ de MAITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.993.959 y 10.296.032 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado PEDRO ROSAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.990.649, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.612, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan en su escrito libelar que: En fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, según se evidencia del acta de matrimonio, la cual acompañan marcada “A”.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Manuel Piar Nº 53, sector Los Chaguaramos, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui
Que al comienzo el matrimonio se desarrolló en un plano de armonía, comprensión y amor, pero tiempo después todo se volvió incomprensión, situación que no pudieron aguantar, y el día 07 de octubre del año 2000, comprendieron que ya no sentían amor ni afecto el uno por el otro, y, en consecuencia de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de hecho, como en efecto lo hicieron y cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, haciendo cada quien su vida aparte.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, de nombre YENNY CAROLINA MAITA LÓPEZ y KENDY CAROLINA MAITA LÓPEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.981.481 y 18.593.417 respectivamente.
Que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna.
Que en virtud de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil , ya que han mantenido una ruptura prolongada de la vida en común, por espacio de más de cinco (5) años; que es por lo que solicitan se declare en Divorcio dicha separación de hecho, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha doce de febrero de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinte de julio de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación en fecha veinte de julio de dos mil nueve, por el Alguacil de este Tribunal, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la solicitud, y se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente, y así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos REY DE JESÚS MAITA y MIRIAN JOSEFINA LÓPEZ de MAITA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado el día nueve de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanipa del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 2 de Actas de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1984, anotada bajo el Nº 148, Folios 65, 66 y 67, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los seis días del mes de agosto de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000006.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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