REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000056
ASUNTO: BP12-F-2008-000056
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MANUEL FELIPE SALAZAR y MARVELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.470.154 y 5.548.122 respectivamente, residenciados en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ EDUARDO MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.745.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.602, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
En fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho, los ciudadanos: MANUEL FELIPE SALAZAR y MARVELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.470.154 y 5.548.122 respectivamente, residenciados en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por JOSÉ EDUARDO MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.745.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.602, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, presentaron por ante este Tribunal, escrito de separación de cuerpos.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: Contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 27 de abril del 2007.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijo alguno. Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, han resuelto la separación de cuerpo, de conformidad con lo pautado en el artículo 189 y siguientes del Código Civil e igualmente del artículo 762 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto adoptan las bases siguientes a dicha separación.
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspenda la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de único por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Que el último domicilio conyugal fue en la calle Cajigal Nº 8 de la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui. Que convenida y pedida la separación de cuerpo manifiestan al tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y decrete la separación de cuerpos de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: MANUEL FELIPE SALAZAR y MARVELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TRIAS, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
Mediante diligencia de fecha seis de agosto de dos mil nueve, los ciudadanos MANUEL FELIPE SALAZAR y MARVELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TRIAS, debidamente asistidos de abogado solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve.- Ahora bien, en autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: SALAZAR - HERNÁNDEZ, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: MANUEL FELIPE SALAZAR y MARVELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TRIAS, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintisiete de abril de dos mil siete, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2007.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los cinco días del mes de agosto de dos mil nueve.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000056.- Conste,
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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