REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diez (10) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-R-2009-000116
DEMANDANTE: PABLO SEBASTIAN ROSSELOT BRAVO, chileno, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.165.790, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS LUIS ROJAS LARA y RITA MARIA ROJAS LARA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 44.682 y 38.871 respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial Las Virtudes, local 05, Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: LUISA ISABEL MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.744.348.
APODERADOS JUDICIALES: EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.421.
ACCION: ACCION REIVINDICATORIA (Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva apelada de fecha 25 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR. INTERLOCUTORIA.-
FECHA LIMITE PARA DICTARLA SIN DIFERIMIENTO: DIA 14 DE AGOSTO DE 2009.-
FECHA EN QUE SE PROFIERE: HOY, DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2009.-
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha veinte y nueve (29) de junio del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por ese Juzgado en 25 de mayo del año 2009, relativo al juicio por Acción Reivindicatoria que intentara el ciudadano PABLO SEBASTIAN ROSSELOT BRAVO, identificado en autos, en contra de la ciudadana, LUISA ISABEL MEDINA TORRES anteriormente identificada, por auto de esa misma fecha se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2009-000116, fijándose un término de diez (10) días de despacho para la presentación de informes.
Por auto de fecha 15 de julio del 2009, se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho de presentación de informes, por tal motivo, se fija un lapso de treinta días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 17 de julio del año 2009, se acuerda agregar a los autos el escrito de conclusiones presentado por el Abogado Carlos Luís Rojas Lara, identificado en autos, dejando constancia que la fecha correspondiente para la presentación de informes en la presente causa fue el día 14 de julio del año 2009, y al haber sido presentado el mencionado escrito en fecha 16 del mismo mes y año, es considerado extemporáneo por tardío.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Acción Reivindicatoria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, en fecha 14 de diciembre del año 2007, incoada por el Abogado CARLOS ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO ROSSELOT, en contra de la ciudadana LUISA ISABEL MEDINA.
Por auto de fecha 30 de enero del año 2008, el a quo ADMITE la demanda, ordenando la citación de la demandada, fijándose el lapso de veinte días de despachos siguientes a la citación para la contestación de la demanda, ordenando así mismo expedir por secretaría copia certificada del libelo la demanda con su orden de comparecencia al pié, instando a la parte actora a consignar copia fotostática del escrito de la demanda.
En fechas 15 y 25 de febrero y 07 de marzo del año 2008, diligencia el Abogado Carlos Rojas, solicitando se realice el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo del año 2008, el ciudadano Noel Rojas, Alguacil titular del a quo, manifiesta, en vista de las diferentes diligencias presentadas por el Abogado Carlos Rojas, que este no ha puesto a disposición del Tribunal medio de transporte para realizar la citación de la demandada.
Por auto de fecha 17 de abril del 2008, la secretaria del a quo deja constancia de la consignación realizada por parte del ciudadano Noel Rojas, Alguacil titular del a quo, del recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana LUISA MEDINA.
En fecha 23 de mayo del año 2008, el Abogado CARLOS HAYNES presenta escrito de contestación a la demanda, así mismo consigna Copia Certificada del Poder a el otorgado por la ciudadana Luisa Medina.
En fecha 26 de junio del año 2008, el abogado Carlos Rojas, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de julio del año 2008, el a quo ordena la evacuación de las pruebas presentadas por el Abogado Carlos Rojas, constando en autos sus resultas.
En fechas 29 de julio, 20 y 29 de octubre del año 2008, 12 de febrero y 03 de marzo del año 2009, el Abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, presenta escritos solicitando se decrete la perención de la causa. (Folios 59 al 69, 97 al 111, 113 al 118, 130 al 135 y 137 al 144).
En fecha 13 de Agosto del año 2008, la ciudadana LUISA MEDINA, debidamente asistida por el Abogado EUDIS LA ROSA, presenta escrito confiriendo Poder Apud Acta al referido Abogado.
En fecha 16 de septiembre del año 2008, el Abogado CARLOS ROJAS presenta escrito mediante el cual da contestación al escrito presentado por el Abogado EUDIS LA ROSA en fecha 29-07-2008.
En fecha 08 de diciembre del año 2008, el Abogado CARLOS ROJAS, presenta escrito de Informes.
En fecha 25 de mayo del año 2009, el a quo dicta Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando extinguida la instancia.
En fecha 27 de mayo del 2009, diligencia el abogado CARLOS ROJAS y Apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinte y cinco (25) de mayo del 2009.
Por auto de fecha 01 de junio del 2009, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, así:
(I) De la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva recurrida mediante recurso de apelación, se trata de la dictada por el a-quo en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2.009) que riela en el ASUNTO PRINCIPAL (folios 146, 147 y 148), de cuyo contenido este sentenciador de Alzada, transcribe la parte DISPOSITIVA y su principal fundamentación, a continuación : Omisiss…..,” declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera el ciudadano PABLO SEBASTIAN ROSSELOT BRAVO contra la ciudadana LUISA ISABEL MEDINA TORRES, ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide “.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.- Omisiss. (Mayúsculas negritas del texto, comillas de la Alzada.-
Fundamenta su decisión la recurrida entre otros argumentos: En el caso de autos, se observa que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 30 de enero de dos mil ocho, en fecha 10 de marzo de 2008 el Alguacil de este Juzgado informa que la parte actora no ha consignado los emolumentos propios para la citación de la demandada, la cual fue practicada en fecha 17 de abril de 2008, en consecuencia es evidente que la parte actora no cumplió con su carga conforme a los dispuesto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral primero, es decir durante los 30 días continuos a la admisión de la demanda no impulsó la correspondiente citación, por lo que la sanción a imponer es la perención de la instancia, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operando la perención de la instancia en el presente asunto, y así se decide.- (Cursivas propias).
DE LOS INFORMES EN ALZADA.
Las partes no HICIERON uso de ese derecho, y en consecuencia este ad quem, REITERA LO ASENTADO EN ANTERIORES DECISIONES
(I) Observa este Tribunal Superior que la demanda fue ADMITIDA, en fecha 30 de enero de 2.008 (folio 16).-
En fecha quince (15) de febrero de 2008, comparece el apoderado de la parte demandante, y consigna tres folios de copia fotostática del libelo de la demanda, a los fines de su correspondiente certificación y subsiguiente emplazamiento de la parte demandada.-
SE EVIDENCIA QUE EL DILIGENCIANTE INCURRIO EN UN LAPSO AL INDICAR 15 DE FEBRERO DE 2007, ELLO EN CONSIDERACIÓN QUE LA NOTA DE ARCHIVO DE SECRETARIA ESTAMPO COMO FECHA DE RECIBIDO EL DÍA 20 DE FEBRERO DE 2008, AUNADO A ELLO, SI LA DEMANDA FUE ADMITIDA EL DÍA 30 DE ENERO DE 2008, COMO PUEDE SER LA FECHA DE LA DILIGENCIA 15 DE FEBRERO DE 2007, POR LO QUE ESTA ALZADA CONSIDERA QUE LA FECHA CORRECTA ES DIA VIERNES 15 DE FEBRERO DE 2008, DIA QUE CORRESPONDE A DICHA FECHA EN EL ALMANAQUE DE ESE AÑO, Y EN EL COMPROBANTE DE RECEPCIÓN (Folio 19).
Asimismo se evidencia de autos, diligencia suscrita por el co-apoderado de la parte demandante abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, solicitando del Tribunal la verificación del debido emplazamiento de la parte demandada (folio 20).-
En fecha siete de marzo de 2008, comparece al Tribunal el abogado antes nombrado y ratifica la diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, en el sentido de que tenga a bien verificar el debido emplazamiento de la parte demandada.- ( folio 24 ).-
Al folio 26 riela diligencia suscrita por la Secretaria titular del a quo, DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2008, en donde manifiesta que en esta misma fecha el Alguacil del Tribunal consigna recibo de compulsa librado a la demandada en el presente juicio, la cual consigna debidamente firmada.-
CON LAS DILIGENCIAS SUSCRITAS POR EL CO-APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE, IMPULSANDO LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, ESTE CUMPLIÓ CON SU CARGA PROCESAL DE IMPULSAR EL PROCESO, Y NO DEJÓ TRANSCURRIR TREINTA (30) DÌAS CONTINUOS DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DÍA 30 DE ENERO SIN HABER IMPULSADO LA CITACIÓN, YA QUE DILIGENCIO CON ESOS FINES LOS DÍAS 15 DE FEBRERO DE 2008, VEINTICINCO DE FEBRERO DE 2008, SIETE DE MARZO DE 2008, SIN CONSIDERAR RELEVANTE LA DECLARACIÓN DEL ALGUACIL DE QUE NO SE LE SUMINISTRÓ EMOLUMENTOS, YA QUE DE NO HABÉRSELOS SUMINISTRADO COMO SE EXPLICA QUE PRACTICÓ LA CITACIÓN.-
LO IMPORTANTE EN LOS CASOS DE PERENCIÓN BREVE COMO LO HA VENIDO REITERANDO ESTA ALZADA- SALVO MEJOR CRITERIO- ES QUE DURANTE LOS TREINTA DÌAS CONTADOS A PARTIR DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, CUANDO LA CITACIÓN LA DEBA PRACTICAR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, O DEL RECIBO DE LA COMISIÓN POR EL JUZGADO COMISIONADO CUANDO SEA EL CASO, ES QUE TRANSCURRAN TREINTA DÌAS SIN QUE EL DEMANDANTE EFECTUÉ NINGUNA DILIGENCIA IMPULSANDO EL PROCESO, EN ESOS SUPUESTOS OPERA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 267 ORDINAL PRIMERO DEL C.P.C. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Alzada)
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal Superior declarar CON LUGAR, el recurso de apelación incoado en la presente cusa, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo del año 2009 por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 25 de mayo del año 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia antes precisada.- SEGUNDO: Se ORDENA la continuación de la presente causa, y- TERCERO: No hay CONDENA en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy diez (10) de agosto de 2009, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000116.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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