REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, tres (03) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-R-2009-000056
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE: Abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.862, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano ALEXANDER ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.791, domiciliado procesalmente en la calle Miranda número 7, Escritorio Jurídico “ALVARADO”, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADAS: Empresa SERCONLECA G&O, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1998, anotado bajo el número 34, tomo 3-A, y la ciudadana GLADIS ALICIA ORTIZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.915.209.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR ALBERTO URRIETA MORA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.539
ACCION: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (Sentencia Definitiva apelada de fecha 18 de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha veinte (20) de abril del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha dieciocho (18) de marzo del 2009, relativo al juicio por Cobro de bolívares, vía intimatoria que intentara el Abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Alexander Arias, identificado en autos, en contra de la empresa, SERCONLECA G&O, C.A., y la ciudadana Gladis Alicia Ortiz de Gómez anteriormente identificada.
Por auto de fecha 20 de abril del 2009 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2009-000056, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes.
Por auto de fecha 21 de mayo del 2009, se deja constancia de la presentación de Informes por la parte demandada y los cuales serán considerados en la parte motiva.-
No hubo observaciones a ese escrito de informes.-
Por auto de fecha 03 de junio del 2009, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia.

SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, en fecha 23 de octubre del año 2008, incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano, ALEXANDER ARIAS, contra la Empresa, SERCONLECA G & O, C.A., y la ciudadana GLADIS GOMEZ, en su condición de presidenta de la referida empresa.( Folios 01 al 08)
Por auto de fecha 29 de octubre del año 2008 se le da entrada a la presente demanda. (F. 10)
Por auto de fecha 04 de diciembre del año 2008, el a quo ADMITE la demanda, ordenando la intimación de la empresa demandada, en la persona de su presidenta Gladys Gómez, fijándose un término de diez días de despachos contados a partir de su intimación, mas un día que se concede como término de distancia, a los fines de que pague o formule oposición a la demanda, ordenando así mismo expedir por secretaría la respectiva compulsa, comisionando al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, a los fines de practicar la respectiva intimación. En la misma fecha se libra la referida comisión. (F. 13 al 15)
En fecha 09 de enero del año 2009, comparece el ciudadano OSCAR ALBERTO URRIETA, a los fines de consignar original y copia del instrumento poder que lo acredita como apoderado de la empresa demandada, para que previa certificación le sea devuelto. (F.16)
En fecha 12 de enero del año 2009, comparece el Abogado OSCAR ALBERTO URRIETA, a los fines de oponerse al decreto de intimación y a la medida de embargo practicada contra su representada. (F. 28)
En fecha 19 de enero del año 2009, el Abogado OSCAR ALBERTO URRIETA, presenta escrito solicitando se le expida copia certificada la totalidad del expediente, con inclusión del mencionado escrito y el auto que lo provea, a fin de que se remita a la Fiscalía del Ministerio público a objeto que se proceda a la instrucción de la causa penal debido al presunto fraude cometido por la parte demandante. (F. 30 al 35)
En fecha 26 de enero del año 2009, el Abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, presenta escrito mediante el cual solicita sea desestimado el escrito de fecha 19 de enero del año 2009, presentado por el Apoderado Judicial de la contraparte, y se imparta la homologación al convenimiento realizado. (F: 37 al 54)
En fecha 09 de febrero del año 2009, el Abogado Jesús Antonio Alvarado, presenta escrito mediante el cual solicita la tachadura del escrito presentado por la contraparte en fecha 19 de enero del 2009. (F. 60 al 62)
En fecha 18 de marzo del 2009, el a quo dicta Sentencia Definitiva ordenando la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes. (F. 68 al 70)
En fecha 23 de marzo del año 2009, el Abogado Jesús Antonio Alvarado, diligencia solicitando la ejecución de la sentencia. (F. 71)
CUADERNO DE MEDIDAS BH12-X-2008-000135
Por auto de fecha 04 de diciembre del año 2008, se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 05 de diciembre del año 2008, el Abogado Jesús Alvarado, diligencia ratificando la solicitud de Medida preventiva de embargo.
Por auto de fecha 08 de diciembre del año 2008, el a quo decreta medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, solicitada por el demandante de autos, y a tales fines se comisionó al Juzgado Ejecutor De Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constando en Autos Sus Resultas.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, pasa a analizar la presente causa, así:
(I).- La decisión recurrida dictada por el a quo, es la DEFINITIVA, de fecha 18 de marzo de 2009, considerando este ad quem, transcribir el siguiente extracto: Omisiss: “Constatadas las actuaciones cursantes en autos que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal para ello, y no existiendo prohibición legal sobre la materia, ello es suficiente para que este Tribunal le de su aprobación.-
Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia la transacción celebrada en la presente causa, fue hecha conforme a lo previsto en Nuestra Ley Adjetiva, contemplado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación se realiza conforme a derecho.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Omisiss (Negritas, mayúsculas del pasaje de la sentencia recurrida, cursivas de la Alzada).-
(II).-DE LOS INFORMES EN ALZADA:
En la oportunidad ut-supra indicada solo la parte demandada presentó escrito de informes, no hubo observaciones a ese escrito.-
Delata él apoderado de la parte demandada que la demanda ha debido ser declarada inadmisible por cuanto el actor no acompañó con el libelo la prueba de la interrupción de la prescripción de la acción, y solo fue con posterioridad al convenimiento celebrado entre las partes que el accionante consignó copia certificada del libelo de la demanda, con su orden de comparecencia, y auto de admisión protocolizado en fecha 03-02-2007.-

RESPECTO A ESTE ALEGATO CONSIDERA ESTA ALZADA ASENTAR:
Al celebrarse el convenio transaccional de pago, se convalidó este hecho. Aunado a ello la prescripción no puede ser declarada de oficio hay que alegarla, en su oportunidad que es en la litis contestación como defensa de fondo, y en consecuencia se desestima este alegato, y así se decide.-
Alega también el exceso en que incurrió el demandante en el libelo en lo que respecta a los conceptos demandados, e indica unas cantidades que aparecen en dicho escrito.-
Observa este Juzgador que, en fecha 04 de diciembre de 2.008, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la INTIMACION de la demandada, en su condición de avalista, para que pague al demandante o formule oposición, pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 67.500,oo), por concepto de la obligación adeudada.- SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.250,oo), por concepto de intereses de mora calculados al 0,5 % mensual.-TERCERO: La cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.937,50), por concepto de costas procesales, calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25 % ) del valor de la demanda.-
Del libelo de la demanda se observa que, las cantidades acordadas a pagar por concepto de la obligación adeudada, la señalada por concepto de intereses, se corresponden, y la suma calculada por concepto de costas también resultan del veinticinco por ciento de la suma demandada mas la cantidad calculada por intereses.-
Consideramos que, la suma calculada por intereses no debe sumarse al valor de lo demandado, otros jueces consideran que si, para el calculo de las costas, pero en el sub-iudice no se aplica el primer criterio por los siguientes hechos: En fecha 09 de enero de 2009, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA (Folio 16 ASUNTO PRINCIPAL), y CONSIGNA PODER ORIGINAL DE LA DEMANDADA DE AUTOS “CERCONLECA G&O, C. A”.-
Al ser la primera vez que comparece en autos el apoderado de la demandada, Y NO MANIFESTAR SU DESACUERDO CON LAS CANTIDADES ORDENADAS A PAGAR, EN EL AUTO DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2008, CONVALIDO LO ACORDADO EN DICHO AUTO, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 213 DEL C.P.C, QUE SE APLICA.-
Prescribe el artículo 213: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.- (Negritas, comillas y cursivas de la Alzada).
Es obvio que las violaciones de normas de orden público no pueden ser convalidadas, por mandato del artículo 6º del Código Civil, y de reiterada jurisprudencia de casación, lo antes precisado en cuanto a la suma de los intereses al monto de la obligación principal, PARA EL CALCULO DE LAS COSTAS PROCESALES, es convalidable por no ser de orden público.-
Sobre la convalidación de actos procesales, y de orden Público se REITERA CRITERIOS DE ESTA ALZADA, EN ANTERIORES DECISIONES, LA MAS RECIENTE DE FECHA DE HOY, 03 DE AGOSTO DE 2009. ASUNTO BP12-R-2009-000115 ( juicio Cumplimiento de Contrato de Comodato).-
EN SUS INFORMES LA PARTE DEMANDADA DELATA EL TERRORISMO JUDICIAL EN LA PRACTICA DE LA MEDIDA, HECHO ESTE QUE FUE DETERMINANTE PARA CONSTREÑIR A MI (SU) REPRESENTADA A CELEBRAR EL CONVENIO SEÑALADO EN TERMINOS DE DESVENTAJA.- Omisiss (Mayúsculas, cursivas de la Alzada).-
En decisiones anteriores, esta Alzada ha asentado que, los recursos son un derecho, ENTRE ELLOS EL DE QUEJA, así como la denuncia, la acusación, etc. No explica el apoderado de la demandada en que consistió el terrorismo judicial, y aún en el supuesto de ser cierta la afirmación, el convenio fue celebrado, es ley entre las partes.-
En juicio ordinario, puede demandarse el fraude procesal, también la nulidad de un convenimiento, de una transacción, por vicios procesales que afecten la validez de dichos actos de autocomposición procesal, o del contrato celebrado entre las partes.- En el caso de autos no observa este ad quem que la transacción celebrada por las partes y homologada por la juez de la causa, adolezca de vicios procesales que conlleven a su nulidad.-
TAMBIÉN ES POSIBLE ALEGARSE EL FRAUDE PROCESAL, EN EL MISMO JUICIO Y DE DEMOSTRARSE LA EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL FRAUDE PROCESAL, EL JUEZ PUEDE DECLARAR LA INEXISTENCIA DEL PROCESO Y EN CONSECUENCIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL MISMO.-
Conviene observar que, riela de autos convenio celebrado entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2008, (folios 17, 18 y 19 del Cuaderno de Medidas).-
Del acta de la empresa demandada que se acompañó en copia simple, y que se valora de conformidad con el artículo 429 del C.P.C, se evidencia que, la ciudadana: GLADYS GOMEZ, en su carácter de Presidenta de la sociedad SERCONLECA, G&O, C.A., la demandada de autos conjuntamente con ella se evidencia que esta facultada para darse por citada, o notificada en juicio, así como convenir, desistir, transigir, representar jurídicamente a dicha compañía.-
Del texto del ENDOSO de las dos letras de cambio documento fundamental de la demanda se evidencia que el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, está facultado para DESISTIR, TRANSIGIR, DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO.-
En consecuencia las PARTES que suscribieron el convenimiento, estaban facultados para celebrarlo, y de los términos del mismo no se evidencia que lesione los derecho de alguna de las partes, ni que este inficionado de vicios que permitan declarar su NULIDAD, como se dijo supra.
Observa esta Alzada que, las partes mencionan que se trata de un convenio de pago, y la jueza de la recurrida lo define como una TRANSACCIÓN.-
Comparte el criterio de la a quo, este juzgador de Alzada, ya que del texto del mismo se evidencia que si bien es cierto que la representante de la demandada ofrece pagar a la parte actora las cantidades que en el mismo se especifican, EN LO QUE RESPECTA AL PAGO SE HACEN RECIPROCAS CONCESIONES, POR CAUSA DEL INCUMPLIMIENTO DE LO PACTADO OFRECIDO PARA EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2009, SEÑALANDO QUE DEBERÁ PAGAR POR TAL INCUMPLIMIENTO LA SUMA QUE DEBERÁ DECRETAR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA MEDIANTE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, Y QUE SERÁ POR EL MONTO TOTAL DE LA SUMA LIQUIDA, EXIGIBLE, MAS LAS COSTAS PROCESALES DEDUCIENDO DE DICHO MONTO LA SUMA DE CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00 ) QUE ESTOY RECIBIENDO EN ESTE ACTO POR CONCEPTO DEL 50 % DEL CAPITAL FIJADO POR EL CONVENIMIENTO PLANTEADO, ES DECIR, TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) Y LAS COSTAS U HONORARIOS PROFESIONALES QUE SERIAN VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000,00).- Omisiss (mayúsculas de la Alzada, y mayúsculas negritas de texto del acuerdo transaccional).-
Los precedentes criterios sobre transacción y fraude procesal antes asentados han sido EXPLANADOS, en sentencia dictada en el juicio por FRAUDE PROCESAL, propuesto por ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., en contra de CESAREO ESPINAL VASQUEZ y otros, ASUNTO BP12-R-20008-000040 de fecha 22 de MAYO de 2.009, QUE SE REITERAN.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR, el Recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada, y CONFIRMAR la decisión recurrida por haberse ajustado a los hechos y al derecho, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo del año 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado OSCAR ALBERTO URRIETA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la predeterminada sentencia, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, 03 de agosto de 2009 siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (01:32 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000056.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.