REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, cinco (05) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000135

DEMANDANTE: ciudadano RAMON RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.685.756.-
APODERADOS JUDICIALES: PAUL NUÑEZ PEREZ y ORLANDO VERACIERTA VIEL, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 9.265 y 10.741, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Dr. Paúl Núñez Pérez, Calle Anzoátegui, Cruce con Santander de la Población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ciudadano NIZEK ZUGBI SLEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.246.592.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Mérida con Calle Urdaneta, Anaco Estado Anzoátegui.-
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sentencia Interlocutoria Definitiva apelada la dictada en fecha 13 de agosto del año 2008, por el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).
SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
FECHA LIMITE PARA DICTARLA, SIN DIFERIMIENTO: HOY 05 DE AGOSTO DE 2009.
FECHA EN QUE SE PROFIERE: HOY 05 DE AGOSTO DE 2009.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 20 de julio del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, que se refiere a la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Anaco, antes mencionado, en fecha 13 de Agosto de 2008, relativo al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, ambas partes anteriormente identificadas.
En fecha 20 de julio del 2009, esta alzada admite y le da entrada al presente asunto,y fija para el décimo (10) día de Despacho siguientes a la fecha antes indicada para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
ASENTADO LO PRECEDENTE, ES COMPETENTE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE APELACIÓN, ADEMÁS DE LO PRECEDENTEMENTE ASENTADO, DE ACUERDO AL CONTENIDO DE CIRCULAR EMANANADA DE LA JUEZA RECTORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA 08 DE JULIO DE 2009, OFICIO NÚMERO J.R. 197-09, DONDE SE LE ATRIBUYE COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES SUPERIORES PARA CONOCER DE LAS Apelaciones provenientes de los Juzgados de Municipio, a partir del día 02 de abril de 2009, fecha de entrada en vigencia de la resolución nº. 2009-0006.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a lo anteriormente señalado, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco, en fecha 10 de noviembre del año 2006, incoado por la parte actora; contra la parte demandada, antes identificadas en autos. (Folio 01 al 03)
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, el a quo acordó admitir la demanda y ordenó librar boleta de citación al demandado. (Folios 22 y 23).-
En fecha 21 de noviembre de 2006, comparece el alguacil del a quo, en la cual expone que el demandado se negó a firmar Boleta de Citación.- (Folio 29).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, el a quo acuerda que la Secretaria libre Boleta de notificación al demandado, en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación, librándose la respectiva Boleta (Folios 30 y 31).-
En fecha 30 de noviembre de 2006, comparece la Secretaria del a quo, en la cual hace constar que la misma entrego la Boleta de Notificación a la ciudadana ESPERANZA ASAD, quien manifestó ser la esposa del ciudadano NIZEB ZUGBI SLEIMAN.- (Folio 32).
En fecha 06 de diciembre de 2006, el abogado PAUL NUÑEZ PEREZ, consigna diligencia en la cual solicita Medida de Secuestro. (Folios 33).
En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco, dicta sentencia declarando PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por el ciudadano RAMON RAFAEL GONZALEZ en contra del ciudadano NIZEK ZUGBI SLEIMAN, asimismo se libro boleta de notificación a las partes de la presente decisión. (Folios 36 al 43).-
CUADERNO DE MEDIDA
Admitida la presente demanda, el Tribunal acuerda la medida de secuestro solicitada, sobre el inmueble ocupado por el ciudadano NIZEK ZUGBI SLEIMAN, y para la practica de esta medida se acuerda librar el exhorto al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, así mismo se designa depositario a la parte actora a quien se le tomara el juramento de ley.-
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.
Las partes no promovieron pruebas.-
DE LA DECISION DEL A QUO, este Juzgador considera transcribir la parte infine del DISPOSITIVO…., “declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por haberse dado los supuestos establecidos en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, incoada por el abogado PAUL NUÑEZ, Inpreabogado Nº. 9.265, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON RAFAEL GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.685.756, domiciliado en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano NIZEK ZUGBI SLEIMAN, identificados en autos”.- No hay condena en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil”. (Comillas cursivas de la Alzada, mayúsculas del texto).-
Observa este Tribunal Superior al examinar las actas procesales que conforman el asunto sub-iudice (Iter procesal), de estas actuaciones es conveniente destacar. La ADMISION de la demanda fue en fecha diez y seis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), la citación se efectúo en fecha 21 de noviembre del año dos mil seis (2006).-
Ahora bien, desde el día 14 de febrero de 2007, ultima actuación procesal efectuada hasta la fecha en que se dictó la sentencia por el Tribunal de la causa, día trece (13) de agosto de dos mil ocho ( 2008 ), ha transcurrido con creces el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, SIN QUE LA PARTE HAYA IMPULSADO EL PROCESO.-
Establece el mencionado artículo, en su encabezamiento, que se aplica al caso de autos:
Omisiss.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.- La inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención.- Omisiss.- (negritas de la Alzada).-
CONSIDERA ESTE AD QUEM, RELEVANTE DESTACAR QUE ES CIERTO QUE EN EL PRESENTE CASO, LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, Y TAMPOCO PROMOVIÓ PRUEBAS, Y QUE LA PETICIÓN DEL ACTOR NO ES CONTRARIA A DERECHO, ANTE ESTA SITUACIÓN SE CUMPLIERON LOS EXTREMOS PARA DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, SEGÚN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 362 DEL C.P.C, SIEMPRE Y CUANDO EL DEMANDANTE NO HUBIERE INCURRIDO EN LA INACTIVIDAD PROCESAL POR MAS DE UN AÑO, CONTADO DESDE LA ÚLTIMA OPORTUNIDAD QUE COMPARECIÓ AL PROCESO, DÍA 14 DE FEBRERO DE 2007 (folio 34) del Asunto Principal hasta la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, trece (13 ) de agosto del año 2008, habiendo dejado transcurrir mas de un año, SIN ACCEDER AL EXPEDIENTE, PARA EN ARAS DE LOGRAR, QUE EL PROCESO CUMPLA EL FIN AL CUAL ESTA DESTINADO. LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, CON EL ACTO SENTENCIA.-
Conviene asentar extracto de criterio jurisprudencial sobre perención: Omisiss: En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se siguen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencio en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.- (Negritas, subrayado propios).- (Ver decisión vinculante en materia de perención, Sala Constitucional del TSJ. Ponente Jesús E. Cabrera R., de fecha 01 de febrero de 2001. Caso. Frank Valero G, y otro. Decisión No 956).-
En apego a la norma legal supra citada, y del criterio jurisprudencial vinculante, este sentenciador considera que en el presente caso operó LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, AGREGANDO QUE: EL PROCESO NO ES UN FIN EN SI MISMO, SINO QUE PERSIGUE LA MATERIALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, Y QUE LOS ABOGADOS DEBEN SER DILIGENTES EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE SUS PATROCINADOS, IMPULSANDO SIEMPRE EL PROCESO PARA NO INCURRIR EN ABANDONO DEL TRAMITE O INACTIVIDAD PROCESAL POR PERIODOS DE TIEMPO QUE EXCEDAN DE LOS FIJADOS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS INHERENTES AL MISMO.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y CONFIRMAR la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 276 C.P.C, encabezamiento, perención anual, y no como lo decidió el a quo, en base al artículo in comento ordinal primero, vale decir perención breve, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero del año 2009 por el abogado PAUL NUÑEZ PEREZ, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto del año 2008 por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA la referida sentencia, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, encabezamiento del C.P.C, es decir la perención anual, y no del numeral primero, perención breve como lo expreso el a-quo de la recurrida, y SEGUNDO: No hay CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante dada la índole del fallo.
Bájese el expediente al Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su debida oportunidad.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 05 de agosto de de 2009, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000135.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.