REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, siete (07) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000031
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se establece que en el presente juicio intervienen como partes las siguientes personas:
DEMANDANTE: La ciudadana MYRA DEL VALLE CARRERA venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.507.565.-
APODERADA JUDICIAL: La abogada en ejercicio: ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº. 38.033.-
PARTE DEMANDADA: El ciudadano OSCAR DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.468.062.-
APODERADOS JUDICIAL: No aparece de autos que haya designado apoderado.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.-
DECISIÓN APELADA: INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: INTERLOCUTORIA.-
FECHA LIMITE PARA SENTENCIAR SIN DIFERIMIENTO: 14 DE AGOSTO DE 2009.-
FECHA EN QUE SE PROFIERE: HOY SIETE 07 DE AGOSTO DE 2009.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Le corresponde de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que establece: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 12 de febrero de 2009, la parte demandada ciudadano OSCAR DIAZ, asistido por el abogado ALDO SEQUEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.487, ambos identificados, actuando en su propio nombre y representación, ejerció Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, en fecha 06 de febrero de 2009.-
Mediante auto del a-quo de fecha 19 de febrero de 2009, se oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir a este Superior Tribunal las actuaciones que se sirva indicar la parte apelante, así como las que se reserva indicar el Tribunal.-
En fecha 30 de junio de 2009, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior, se fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente a dicha fecha, para la presentación de informes, fecha que correspondió el día 15 de julio de 2009, dejándose constancia mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se indicó que el lapso para sentenciar es de treinta (30) días a partir del día 16 de julio de 2009.-
CONSIDERA ESTA ALZADA RATIFICAR LO ASENTADO EN ALGUNAS DECISIONES ANTERIORES, EN DONDE SE ASENTÓ. QUE LAS PARTES DEBEN PROCURAR RENDIR INFORMES, Y EN ESPECIAL EL APELANTE.-

DE LA DECISIÓN DEL A QUO OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN.-
Se trata de la dictada en fecha 06 de febrero de 2009 que declaro SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por defecto de forma del libelo de la demanda en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6º.-
Fundamenta la a quo su decisión entre otros, en el siguiente razonamiento que esta Alzada considera suficiente transcribir. Omissis. A tal efecto quien aquí decide observa que en el escrito libelar presentado por la parte actora, se evidencia en todo su contenido que la presente causa versa sobre un contrato de comodato, del cual la demandante ha alegado expresamente que fue celebrado de manera verbal, lo cual en todo caso es indicativo, que el derecho deducido no consta por escrito y mal podría existir instrumento alguno que pudiera ser considerado como fundamental para la demanda, ya que solo le corresponde a la accionante la carga procesal de demostrar la relación contractual que alega entre ella y el demandado y por tanto la existencia del referido contrato, lo cual será objeto de pronunciamiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva.- Omissis
Considera esta Alzada destacar que, los contratos verbales tienen reconocimiento legal en el derecho venezolano. En la ley de arrendamientos inmobiliarios y el Código Civil, se hace mención de ellos.
Es obvio que al tratarse de contratos VERBIS, la convención no puede estar plasmada en un documento, dejaría de ser verbal.
Se observa del libelo de la demanda que el actor manifiesta que en fecha 01 de septiembre del año 1992, celebró de manera verbal con el ciudadano OSCAR DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.468.062 “CONTRATO DE COMODATO” sin determinación de tiempo, es decir, entregué al ciudadano anteriormente identificado, un (1) inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida para que se sirviera de ella y sin recibir yo a cambio contraprestación alguna, con la condición de que este ciudadano me entregara la casa al momento de yo requerirle o solicitarle la entrega. (Comillas en mayúsculas del texto)
Menciona ubicación, superficie, linderos y medidas.-
Se observa que acompaño al escrito libelar fotocopia simple del documento de propiedad de la parcela en donde esta construida la casa aludida, lo que aparece especificado en el documento de venta de la susodicha parcela, este documento esta debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, en fecha 08 de diciembre de 1997, bajo el Nº.13 Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del mencionado año.
Fundamenta el proponente de la cuestión previa por el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos de Ley como lo es”el instrumento en que el demandante fundamenta su pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente sic: en derecho deducido”. (Comillas del texto).
El articulo 1.724 del Código Civil establece: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente, una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.-
ALEGADO EN EL ESCRITO LIBELAR, LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO VERBAL DE COMODATO, ES OBVIO QUE EN EL SUB-UIDICE AL OPONER EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA POR CARECER DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL, LA MISMA NO DEBE PROSPERAR.
A MAYOR ABUNDANCIA, EN EL PERIODO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN LOS JUICIOS BASADOS EN CONTRATOS VERBALES, EL DEMANDANTE DEBE PROBAR EN PRIMER LUGAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO VERBAL ENTRE LAS PARTES, PARA LUEGO EXIGIR SU CUMPLIMIENTO.-
Por lo anteriormente expresado le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, y por vía de consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada, y así se decide.-

D E C I S I O N.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano OSCAR FERNANDO DIAZ DEVERAS, asistido por el abogado ALDO SEQUEA, ambos plenamente identificados, en fecha doce (12) de febrero de 2009, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, de fecha seis (06) de febrero de 2009, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Queda CONFIRMADA en todas sus partes dicha sentencia, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente en la oportunidad de Ley al Juzgado de procedencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, a los siete (07) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.

MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 07 de agosto de 2009, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2009-000031.- Conste.-
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.