SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002736
PARTE DEMANDANTE: PASQUALE CAPOBIANCO D’ OVIDIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 494. 795.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE ADRIANA DAGLIMANJIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 642. 940, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36. 559.
DOMICILIO PROCESAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: URBANIZACION CAMINO NUEVO TERCERO, VEREDA 12, CASA Nº. 7, BARCELONA, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ALIJOS SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº. 33, Tomo A- 51.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO JOSE ANTONIO BETANCOURT AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.513. 715, en su condición de Presidente.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO, DE INMUEBLE, FUNDMENTADA EN EL ARTICULO 34, LITERAL A, DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
MATERIA: CIVIL- BIENES
CUANTIA BS. 2. 700,00
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admitió por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, y se acuerda emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, la parte actora ratifico la solicitud de medida de secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda, formulada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, este Tribunal abre cuaderno separado de medidas, el que quedó registrado bajo la nomenclatura de este Juzgado BN02- X- 2009- 000002, y decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, objeto de la presente demanda; librando el respectivos exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución la practica de la medida al Juzgado segundo Ejecutor.
Por auto de fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal acordó agregar al cuaderno separado de medidas las resultadas del exhorto conferido al Juzgado Ejecutor de Medidas precedentemente mencionado.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora, a través de su apoderada judicial, en su libelo de demanda que en fecha 1º de junio de 2003, su representada arrendó a la empresa ALIJOS SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A., identificada supra, “un inmueble constituido por un local signado con el Nº. 17, el cual tiene una superficie de construcción de aproximadamente doscientos veinticuatro metros cuadrados, situado frente del Centro Comercial MARYSANDRA, ubicado en el sitio denominado Santo Domingo, cerro Pelelojo, frente a la carretera que atraviesa esa montaña en dirección hacía la vía Alterna, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui”. Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento fue de un año fijos, a partir de la fecha de autenticación, conforme se estableció en la cláusula cuarta; igualmente quedó estipulado “ en la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), el cual debería cancelar los cinco días calendarios de cada mes, conforme se estableció en la cláusula Tercera del Contrato. También quedó establecido que el Arrendatario cancelaría el pago de los servicios como son Luz, gas, teléfono, Aseo Urbano y Agua, tal como fue establecido en la cláusula décima del contrato”.
Agrega la parte actora que la empresa Arrendataria, hoy demandada, “desde hace aproximadamente un año …ya no ocupa el local arrendado, quien ocupa dicho inmueble es un ciudadano de nombre FRANCISCO RUIZ”. Que el local se encuentra en pésimas condiciones, sucio, con olor a humedad, la placa de cobertura del local, es decir el techo, tanto en su parte interna como externa presenta grietas profundas, el techo está hundido, las salas de baños del local se encuentran totalmente inundadas por aguas putrefactas, sin iluminación, el local tiene filtraciones en varias partes; tienen una deuda con la electricidad por falta de pago de los recibos, igualmente por línea telefónica, que forman parte del local arrendado. La parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de las mensualidades y de los servicios públicos. Por lo que solicita el desalojo del inmueble , la entrega del mismo; la cancelación de las deudas acumuladas del inmueble, con motivo de falta de pago de dos mensualidades, dejadas de cancelar en su momento.
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la empresa demandada ALIJOS , SUMINISTROS Y CONSSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JOSE ANTONIO BETANCOURT AMADO, identificados supra, quien quedó tácitamente citada en la oportunidad de la practica de la medida de secuestro ejecutada por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial , en fecha 13 de julio de 2009,resultas estas que fueron agregadas por este Tribunal al cuaderno separado de medidas en fecha 20 de julio de 2009 ,no dio contestación a la demanda en el término legal , ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ALIJOS , SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JOSE ANTONIO BETANCOURT AMADO, identificados supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por Desalojo de Inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confeso en su insolvencia en el pago de dos canones de arrendamientos del bien inmueble arrendado , así como en el pago de los servicios públicos, razón por la que la demanda en comento , tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a, interpuesta por el ciudadano PASQUALE CAPOBIANCO D’ OVIDIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 494. 795, a través de su apoderada judicial ADRIANA DAGLIMANJIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 642. 940, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36. 559, contra la empresa ALIJOS SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nº. 33, Tomo A- 51, representada por su Presidente, ciudadano JOSE ANTONIO BETANCOURT AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.513. 715. En consecuencia ordena a la empresa demandada hacer entrega a la parte actora, identificadas supra, del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado, es decir libre de bienes y personas, y solvente en el pago de los servicios públicos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10 ) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
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