SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001700
PARTE DEMANDANTE: BENEDETTA COCCOZZELA DE COPPOLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 627. 214.


DOMICILIO PROCESAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: APARTAMENTO Nº.2, PISO 2, EDIFICIO TOMASINA MARIA. AVENIDA CONSTITUCION Nº. 117, PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Alejandro José Mata Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50. 720.


PARTE DEMANDADA: MONAGHAN ROBERT NORMA, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E- 81.059.944.

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MATERIA: CIVIL- BIENES


CUANTIA BS. 5.600,00
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Por auto de fecha 16 de julio de 2009 este Tribunal admite la demanda en comento y se acuerda emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El diligencia de fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano ROBERT NORMAN MONAGHAN, asistido por la abogada en ejercicio ANA DEL VALLE VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado 87. 467,solicitó la expedición de copias simples de las actuaciones cursantes a los folios uno (01) al tres (03) y su vuelto del expediente, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de julio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Alejandro José Mata Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50. 720.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009, el apoderado actor, ratificó su medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
Dentro de la fase probatoria, solo hizo uso de la misma, la parte actora, promoviendo pruebas, las que fueron agregadas a los autos y admitiéndole en fecha 07 de agosto de 2009, a fin de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Alega la parte actora que en fecha 27 de junio de 2008, suscribió contrato de arrendamiento por el ciudadano MONAGHAN ROBERT NORMA, identificado supra, documento que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, del municipio Sotillo de este Estado, anotado bajo el Nº. 57, Tomo 73, de los libros de Autenticaciones, en relación a un Apartamento identificado con el Nº. 2, piso 2, del Edificio Tomasina María, ubicado en la avenida Constitución Nº. 117, de la ciudad de Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo de este estado. Que la cláusula segunda del referido contrato , las partes pactaron que la duración del es mismo era de seis (06) meses fijos, contados a partir del 30 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. “Igualmente se estipuló….si llegado el vencimiento del presente contrato y por derecho de prórroga legal y El Arrendatario no procediera a entregar el inmueble completamente desocupado, sin que ello signifique renovación del presente contrato deberá cancelar a la Arrendadora la cantidad de CIEN BOLÍVARES (bs. 100,00) diarios en calidad de indemnización por daños y perjuicios”. En la cláusula tercera las partes estipularon un canon mensual de arrendamiento fijo en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2. 500,oo); que una vez vencido el contrato , el Arrendador le manifestó al Arrendatario, mediante carta que el mismo había vencido y que estaba en su pleno derecho de ejercer la prórroga legal contemplada en la legislación vigencia.
Alega la parte actora que por cuanto la parte Arrendataria no ha cumplido su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, es por lo que procede a demandarlo para que convenga en la obligación de hacerle entrega del bien inmueble arrendado, identificado supra libre de personas y bienes y en el mismo bien estado de uso y condiciones en que se le entregó ; a pagar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2009; a pagar la suma dos mil quinientos bolívares (BS. 2. 500,00) como indemnización por daños y perjuicios ante la imposibilidad de arrendar nuevamente el inmueble; a pagar como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de seis bolívares (Bs. 600,00).
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano ROBERT NORMAN MONAGHAN, quien quedó tácitamente citado en fecha 17 de julio de 2009, oportunidad en la que comparece por ante este Tribunal y solicita se le expida copia simple de las actuaciones cursante a los folios del uno (01) al tres (03) y su vuelto, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadano ROBERT NORMAN MONAGHAN ,identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Inmueble, por vencimiento del lapso de la prórroga legal , no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confeso al ciudadano ROBERT NORMAN MONAGHAN, en que el lapso de prorroga legal contemplado en el artículo 38, literal a), se encuentra vencido ;que debe entregar el bien inmueble arrendado, identificado supra libre de personas y bienes y en el mismo bien estado de uso y condiciones en que se le entregó ; que debe pagar: la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2009; la suma dos mil quinientos bolívares (BS. 2. 500,00) , como indemnización por daños y perjuicios ante la imposibilidad de arrendar nuevamente el inmueble; a pagar como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de seis bolívares (Bs. 600,00), y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento , tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Inmueble, fundamenta en el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por vencimiento del lapso de prorroga legal, interpuesta por la ciudadana BENEDETTA COCCOZZELA DE COPPOLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 627. 214, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50. 720, contra el ciudadano MONAGHAN ROBERT NORMA, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E- 81.059.944, en relación a un Apartamento identificado con el Nº. 2, piso 2, del Edificio Tomasina María, ubicado en la avenida Constitución Nº. 117, de la ciudad de Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo de este estado. En consecuencia se ordena al ciudadano MONAGHAN ROBERT NORMA hacer entrega del bien inmueble arrendado, referido a un Apartamento identificado con el Nº. 2, piso 2, del Edificio Tomasina María, ubicado en la avenida Constitución Nº. 117, de la ciudad de Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo de este estado, a la ciudadana BENEDETTA COCCOZZELA DE COPPOLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.627.214, totalmente desocupado, es decir libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó ; igualmente se condena al ciudadano MONAGHAN ROBERT NORMA a pagar a la parte actora la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2009; a pagar la suma dos mil quinientos bolívares (BS. 2. 500,00) como indemnización por daños y perjuicios ante la imposibilidad de arrendar nuevamente el inmueble; a pagar como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de seis bolívares (Bs. 600,00).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10 ) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma

ASUNTO : BP02-V-2009-001700