SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001793
Vista la demanda por desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana ZULEIMA ELENA GARCÍA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8. 302. 146, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS EFRAIN CARVAJAL BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100. 879, contra el ciudadano PEDRO ZANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 169. 300, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no ,observa:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que suscribió un contrato privado de USUFRUCTO, con el ciudadano PEDRO ZANABRIA, identificada supra, sobre un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida principal de Boyacá Sexto, identificado con el Nº. 38, de la urbanización Alberto Lovera, de esta ciudad, por un lapso de seis meses constados del 1º de agosto de 2007, “ya que por motivos de trabajo tuve la obligación de residenciarme temporalmente en la ciudad de Anaco con mi esposo y mis dos menores hijas”; que en fecha 1º de mayo de 2008, le entregó al expresado ciudadano PEDRO ZANABRIA, una notificación de Desocupación ; que por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano antes mencionado no ha hecho entrega del bien inmueble dado en usufructo, procede a demandarlo por Desalojo de inmueble, fundamentando su acción en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el artículo 583 del Código Civil.
En este sentido este Tribunal observa que se demanda el Desalojo de un inmueble dado en usufructo, demanda está que se fundamenta en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto el artículo 583 del Código Civil, establece:
“El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”
Los artículos que van desde el 619 al 623 del Código Civil, se refieren “ de los modos como termina el usufructo”.
Ahora bien, la parte actora demanda el Desalojo del Inmueble identificado supra, en este sentido el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado ajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales….
Sin embargo la parte actora fundamenta su acción en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que se refiere a la prórroga legal, a la que tiene derecho el arrendatario como consecuencia de una relación arrendaticia con el arrendador de un inmueble.
En el sub iudice, la parte actora alega que el inmueble antes descrito lo dio en usufructo, por el lapso de seis meses al ciudadano PEDRO ZANABRIA, por lo que mal puede fundamentar su acción en la normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto entre las partes no existió una relación arrendaticia con respecto al inmueble del cual se demanda su desalojo.
De manera que, al haberse fundamentado la acción en comento en la normas de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, no aplicables al caso, la acción ejercida tiene que ser declarada, INADMISIBLE, y así lo declarará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda por Desalojo de Inmueble, interpuesta por la ciudadana ZULEIMA ELENA GARCÍA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8. 302. 146, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS EFRAIN CARVAJAL BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100. 879, contra el ciudadano PEDRO ZANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 169. 300.
A los fines establecidos en el artículo 248 el Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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