SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CONF UERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-003401
PARTE SOLICITANTE ATILIA URPIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 178. 911


ABOGADO ASISTENTE CARLAS JULIETT MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125. 086.

MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL DE CUJUS RAMON ANTONIO PARICA CUANES

MATERIA CIVIL. FAMILIA

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud en comento, observa:
I
La ciudadana ATILIA URPIN, identificada supra, alega ser “legítima, única y universal heredera del ciudadano RAMON ANTONIO PARICA CUANES, fallecido ab intestato en la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2008”. Agrega la expresada ciudadana que su “concubino pese a no haber dejado bienes de fortuna, era obrero jubilado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, y siendo que en tal condición era titular de una pensión de Jubilado, cuya ficha del trabajador, corresponde al alfanumérica P-078-JUBI, pensión que le era depositada en el Banco Del Sur Banco Universal…teniendo para el 09 de junio del presente año, la cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares, con veinticinco céntimos (Bs. 3. 360, 25). A fin de que se sirva declararme única y universal heredera de la cantidad que por Pensión de Jubilado dejó mi prenombrado concubino, así como de la pensión de sobreviviente de Ley y se me conceda el título suficiente…”.
A la solicitud en comento, la ciudadana ATILIA URPIN, acompañó:1. copia fotostática simple de su cédula de identidad; 2. Copia certificada de la partida de Defunción del ciudadano RAMON ANTONIO PARICA CUANES, en la que se asentó que falleció en fecha 17 de noviembre del año 2008, que era de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº. 276. 864, que la causa de su muerte fue originada por “ Shock Séptico P/ Partida Gastrointestinal; Síndrome Coronario Agudo Anteroextenso; Hipertensión Arterial Crónica; Diabetes Mellitas Tipo 2”: 3. Constancia emitida en fecha 01 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana María A. Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 198. 332, Presidente de Asoc. Vecinos , encargada Barrio Sucre I, mediante la cual hace constar, “que los ciudadanos Ramón Pàrica Cuanes…y Atilia Urpín…fueron personas que han convivido por espacio de cincuenta (50) años en esta Comunidad, con residencia en la Calle Urica Nº. 29- 95, el cual damos Fe que se pueda realizar cualquiera diligencia al respecto, ya que fueron personas muy apreciadas y queridas por este Sector, sin atentar con la moral y las buenas costumbres, como vecinos y moradores de la misma”.
Al respecto este Tribunal observa que la constancia antes citada, no es el documento idóneo para probar la existencia de la unión concubinaria entre dos personas, esa relación concubinaria tiene que establecerse judicialmente, mediante pronunciamiento definitivamente firme de un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia; así lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante el cual resuelve en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se estableció lo siguiente “(…) debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión establece pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (subrayado del Tribunal) En la actualidad, es necesaria la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual tenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato , la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso; y reconocer, igualmente , la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
De manera que al no haber probado la ciudadana ATILIA URPIN mediante decisión judicial definitivamente firme , la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el de cujus, Ramón Párica Cuanes; su solicitud de declaración de Única y Universal Heredera del de cujus, Ramón Párica Cuanes se declara INADMISIBLE. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


ASUNTO : BP02-S-2009-003401