SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-003353
PARTE SOLICITANTE EDGAR GUILLERMO PEÑA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 469. 412, de estado civil casado.
ABOGADO ASISTENTE MARTIN JOSE LEPAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6. 911. 735, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39. 065.
MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
MATERIA CIVIL- FAMILIA
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de pronunciarse sobre su contenido lo hace de la manera siguiente:
I
Vista la solicitud de Titulo ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano EDGAR GUILLERMO PEÑA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 469. 412, de estado civil casado, debidamente asistido por el abogado MARTIN JOSE LEPAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6. 911. 735, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39. 065, mediante la cual alega que en fecha 08 de abril de 2009,, falleció en esta ciudad, su hijo GUILLERMO GENARO PEÑA ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15. 036. 860, “dejando como únicos y universales herederos a mi esposa GLADYS JOSEFINA ROJAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº. 5. 192. 290 y a mi persona”, por tal motivo solicita a este Tribunal , que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara al Juzgado, sean declarados Únicos y Universales Herederos del de cujus GUILLERMO GENARO PEÑA ROJAS. Este Tribunal, con vistas de los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.) Copia Certificada de la partida de Defunción expedida en fecha 06 de mayo de 2009, por la Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se asentó que en fecha 08 de abril de 2009, falleció en el Hospital Razetti, Parroquia El Carmen , el adulto GUILLERMO GENARO PEÑA ROJAS, de veintiocho años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº. 15. 036. 860, a consecuencia de , “ a) INSUFICIENCIA RENAL AGUDA, b) RABDOMIOLISIS, c) HECHO DE TRANSITO”. 2.) Copia certificada de la partida de nacimiento del fallecido GUILERMO GENARO, quien nació en fecha 28 de diciembre de 1980, hijo de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ROJAS DE PEÑA y de EDGAR GUILLERMO PEÑA MORA; 3.) Copia certificada del Acta de matrimonio celebrado en fecha 30 de agosto de 1980, entre los ciudadanos EDGAR GUILLERMO PEÑA MORA Y GLADYS JOSEFINA ROJAS PAYARES; y las declaraciones rendidas por ante este Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2009, por los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO GOMEZ CARABALLO y EMILIO BARTHOLOME PARADAS BAUZA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil Solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3. 850. 651 y 8. 333. 512, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal y declararon bajo juramento que: Conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR GUILLERMO PEÑA MORA Y GLADYS JOSEFINA ROJAS PAYARES; que de igual forma conocieron al fallecido GUILLERMO GENARO PEÑA ROJAS; que les consta que los ciudadanos EDGAR GUILLERMO PEÑA MORA Y GLADYS JOSEFINA ROJAS PAYARES, son los padres del fallecido GUILLERMO GENARO PEÑA ROJAS; que les consta que el de cujus , falleció en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a los ciudadanos: EDGAR GUILLERMO PEÑA MORA y GLADYS JOSEFINA ROJAS PAYARES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5. 469. 412 y 5. 192. 290, cónyuges, respectivamente , su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus GUILLERMO GENARO PEÑA ROJAS, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 15. 036. 860; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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