SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002259

PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.795.707.


APODERADO JUDICIAL NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 87. 102.



PARTE DEMANDADA: ZAIDA DEL VALLE GONZALEZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.009.982.


APODERADOS JUDICIALES NIURKA LOPEZ URBANO Y CAROLINA ROJAS TORRES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.740 y 48. 651, respectivamente.


MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE .

MATERIA: CIVIL- BIENES.


Consta en estas actuaciones que la demanda en comento, junto con los documentos anexos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 09 de octubre de 2008 y por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió por auto de fecha 10 de octubre de 2008; y por auto de fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal la admite y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda que tendrá lugar el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, la parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado Nelson Parra giménez, identificado precedentemente.
En fecha 16 de octubre de 2008, el apoderado actora ratificó la solicitud de medida de secuestro formulada en el libelo de la demanda.
El 27 de octubre de 2008, este Tribunal acuerda abrir el cuaderno separado de medidas y decretó medida de secuestro la que fue practicada en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, actuación en la que estuvo presente la parte demandada, quien hizo oposición a la medida de secuestro , “por cuanto la misma fue decretada por falta de pago de canon de Arrendamiento, ahora bien cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, expediente Nº. BP02-S- 2008-003560, desde el mes de julio del 2008, consignaciones de canon de arrendamiento a favor de la ciudadana CIPRIANA ORTA, arrendadora del inmueble hoy objeto de Secuestro donde se da cumplimiento al pago de canon de arrendamiento y se han cancelado en su debida oportunidad los subsiguientes meses, agosto, Septiembre y Octubre…”.
El 10 de noviembre de 2008, la parte demandada , debidamente asistida por la a abogada Niurka López, consigno escrito mediante el cual dar contestación ala demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2008, la ciudadana ZAIDA CEDEÑO GONZALEZ, otorgó poder Apud-Acta a las abogadas Niurka López Urbano y Carolina Rojas Torres, identificadas supra.
Dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte demandada en el libelo de la demanda:
Que en fecha 11 de febrero de 2007, suscrito contrato verbal, con una duración de seis meses, con la ciudadana ZAIDA DEL VALLE GONZALEZ CEDEÑO, en relación a un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida Nº.2, sector 1, casa Nº. 16, de Boyacá III, de esta ciudad.
Que en el mes de septiembre le solicitó a la hoy demandada, ciudadana Zaida González, celebrar un contrato notariado , con un incremento en el canon de arrendamiento, “lo cual no aceptó (la arrendataria) alegando que ella no aceptaría el aumento y que no pensaba entregar el inmueble a pesar de que le solito (sic), que si quería comprar la casa y me dijo que no quería comprar la causa, entonces e pedí que la desalojara”
Que la demandada se ha negado a cancelar el arrendamiento desde el mes de junio de 2008.
Que el contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado pasó a ser a tiempo indeterminado , por cuanto “se produjo la tácita reconducción”.
Que la arrendataria, hoy parte demandada en el presente Asunto está insolvente en los pagos de canones de arrendamiento mensuales desde el mes de junio de 2008, a razón de cuatrocientos bolívares (bs. 400,00), consignando al efecto constancia emitidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para demostrar la no consignación de canon de arrendamiento por ante los mencionados Tribunales.
Por tales consideraciones el ciudadano Jesús Antonio González, procede a demandar a la ciudadana Zaida del Valle González, por Desalojo de inmueble, con fundamento en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, admitió la existencia de la relación arrendaticia , “desde el 16 de marzo de 2006, mediando entre las partes un contrato verbal y fijándose de común acuerdo como último canon de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00), los cuales venían cancelando los días quince de cada mes o antes mediante depósito bancario a favor de la ciudadana Cipriano Orta, parte demandante…en la Cuenta Bancarias del Banco Caroní Nº. 01280336-23- 36136943000”. Agrega la parte demandada en su contestación a la demanda que, “el día quince de julio del año 2008, me dirigí a la entidad bancaria y cuando procedí a presentar el deposito como normalmente lo hacía, se me informó que la referida cuenta se encontraba cancelada por precitada ciudadana, es por lo que, sin justificación legal alguna me vi impedida de cumplir con mi principal obligación arrendaticia, que es el pago, comunicándome vía telefónica con la arrendadora ,quien me manifestó de manera abrupta que no me iba recibir los pagos de los canones arrendaticio y que le desocupara la casa inmediatamente, no obstante, a esto insistí por varios días que me recibiera el pago , que viniera a Barcelona y que habláramos personalmente ya que ella reside en Anaco, Estado Anzoátegui, negándose rotundamente a buscar una solución”, en vista a la negativa de la arrendadora de recibir el pago del canon de arrendamiento, la arrendataria, hoy demandada procedió a consignar “el canon arrendaticio pendiente de pago correspondiente al mes de julio de 2008, lo cual hice dentro del laso que estipula la precitada Ley de Arrendamiento…en fecha 30 de julio del año 2008,…según consta de expediente Nº. BP02-S- 2008-3560, y así correspondió hacer los subsiguientes depósitos de los meses en el lapso legal correspondientes de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, por ante el Tribunal Primer de Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, …por lo tanto rechazo categóricamente por infundada la respectiva demanda por desalojo sustentada en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…por cuanto no me encuentro insolvente en el pago de los canones arrendaticios…por lo tanto es improcedente la pretensión de la demandante
III
Dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Pruebas de la parte demandada:
PRUEBAS DOCUMENTALES
 Como pruebas documentales la parte demandada promovió: Veintiséis (26) depósitos bancarios, efectuados a favor de la ciudadana Cipriana Orta, y dos recibos de pagos, “los mismos pruebas el pago de a pensión de arrendamiento del contrato de naturaleza verbal entre mi persona y el demandante de autos.
 En veinte folios útiles, expediente BP02-S- 2008- 3560, contentivo de consignaciones arrendaticias, Que se hicieron en beneficio de la ciudadana CIPRIANA ORTA , las que se encuentran en el cuaderno de medidas “…evidenciándose la prueba de la principal obligación de la arrendataria cual es el pago de los canones arrendaticios”
PRUEBA DE INFORMES
 Solicitó la parte demandante, se oficiase al Banco Caroní, Agencia Centro Comercial Vistamar, de esta ciudad, “ a los fines de que informe si la cuenta de Ahorro Nº. 01280336233613694300 del Banco Caroní a nombre de la ciudadana Cipriana Orta se encontraba activa para la fecha 15 de julio del año 2008.
 Solicitó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, requiriendo información en el sentido si para el día 30 de julio de 2008, fue presentada solicitud de consignación arrendaticia por la demandada. En relación a esta prueba, en fecha 02 de diciembre de 2008,este Tribunal agregó a los autos oficio Nº. 2008- 137, de 01 de diciembre de 2008, suscrito por la ciudadana MAIREN PARUTA, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa que “ciertamente en fecha 30 de julio de 2008, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (No Penal) solicitud de consignación de canon de Arrendamiento presentada por la ciudadana ZAIDA CEDEÑO, asistida por la abogada Niurka López, a favor de la ciudadana Cipriana Orta, al cual por sistema Juris 2000, le fue asignado el número BP02-S- 2008- 003560, y correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial”.
 Solicitó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, requiriendo el original del expediente de consignación , favor de a ciudadana Cipriana Orta, en relación a un inmueble ubicado en la avenida 2, sector 1, casa Nro.16, de esta ciudad, efectuada por la parte demandada. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, este Tribunal negó la admisión de esta prueba, por cuanto se trata del expediente original en el que se están realizando las consignaciones.
PRUEBA DE TESTIGOS
 Promovió las testimoniales de ANAIS DEL VALLE GIL LAREZ, ROSANGELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.165.670 y 19. 198. 776, respectivamente.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la contenida en el Capítulo 2, numeral 3 , por los motivos expuestos supra; acordando evacuar en su sede la prueba de testigos.
En fecha 28 de noviembre de 2008, declararon ante este Tribunal:
ROSANGELA GONZALEZ, identificada supra, en los siguientes términos: Declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zaida Cedeño; que sabe que la ciudadana Zaida Cedeño arrendaba una casa ubicada en la avenida 2, Nº. 16, sector, 1, de Boyacá III ; que le consta que la casa la alquila la ciudadana Cipriana a la señora Zaida Cedeño; que no le consta el tiempo que tenia la ciudadana Zaida Cedeño arrendando el inmueble. La testigos fue repreguntada en los siguientes términos ¿Diga la testigo si tiene algún motivo personal, para prestar esta testimonial? Contesto: No, personal no, como es conocida mía, no me parece justo, la forma en que la sacaron de la casa. ¿Diga la testigo que es lo que le parece justo? Contesto: “Bueno, de que por lo menos , le hallan hecho saber que ese día la iban a mandar a desocupar la casa”.
ANAIS DEL VALLE GIL LAREZ, identificada precedentemente, declaró en fecha 09 de diciembre de 2008; quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandada, Zaida Cedeño; que sabe que la demandada arrendaba una casa ubicada en a Avenida 2, Nº.16, sector 1, de Boyacá III, “porque yo en una oportunidad tuve intensión de arrendar la casa a la señora Cipriano, pero no la alquile, y al poco tiempo entro la señora Zaida alquilar”; La testigo fue interrogada por su promovente así: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien le alquilaba la casa, a la señora Zaida Cedeño? La testigo contesto :“Hasta lo que yo tengo entendido, la señora Cipriana, porque la señora era la que estaba alquilando”. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuanto tiempo, tenia la señora Zaida, arrendando la casa? La testigo contesto: “Como dos años y medio aproximadamente”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le merecen fe las declaraciones rendidas por los testigos antes examinados, por cuanto sus declaraciones no guardan relación con los hechos debatidos en el presente Asunto, mas aun la parte demandada admite en su contestación y en el escrito de promoción de pruebas que la Arrendadora del inmueble es el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ, y en el interrogatorio que les formularon a los testigos, le preguntan que si les consta que fue la Cipriana Orta la Arrendadora, a lo que los testigos respondieron afirmativamente.
En este sentido , el 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho. En el sub iudice, la parte demandada, se contradice, cuando en su contestación admite que la relación arrendaticia es entre el ciudadano Jesús Antonio González y su representada, y en la oportunidad de interrogar a los testigos promovidos, les pregunta “…si sabe que la señora Zaida Cedeño, arrendaba una casa ubicada en la Avenida 2, Nº. 16, sector 1, de Boyacá III?”. De manera que este Tribunal no aprecia las declaraciones rendidas por los testigos antes examinados, promovidos por la parte demandada, y por ende no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas documentales:
 Ratificó en todas sus partes, las constancias de consignación de pagos de arrendamiento de los Tribunales Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar , “…en las cuales no apareció en los libros de registro de consignaciones arrendatarias, ninguna consignación hecha por Zaida del Valle González Cedeño…”
 Ratificó la copia del registro del inmueble ubicado en la avenida Nº.2, sector 1, casa Nº. 16, de Boyacá III, de esta ciudad, registrada por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 25 de abril de 2008, registrada bajo el Nº. 38, folios 456 al 460, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre del año 2008.
Pruebas de Informes:
 Solicitó oficiar al Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, “ para que informe sobre si el día 14 de agosto del año 2008 y la hora en que quedó registrado en el libro de diario, fue entregado la consignación de pagos de arrendamiento no apareciendo en los libros de registro de consignaciones arrendatarias ninguna consignación hecha por esta ciudadana ZAIDA DEL VALLE GONZALEZ CEDEÑO, sobre el mencionado inmueble y haga entrega de una copia del libro diario donde aparece asentado la entrega de esta constancia”. En relación a la prueba en comento, mediante oficio Nº. 1950-293, de fecha 21 de enero de 2008, el expresado Juzgado informó que el día 14 de agosto de 2008 fue retirada la solicitud de constancia de consignación signada con el Nº. BP02-S- 2008- 3789, suscrita por el ciudadano Jesús González, tal y como consta en Libro de solicitudes llevado por este Despacho”.
 Solicitó oficiar al Tribunal Primero del Municipio Simón de esta Circunscripción Judicial, para que “informe sobre si el día 14 de agosto del año 2008, y la hora en que quedó registrado en el libro de diario, fueron consignados depósitos bancarios a favor de la ciudadana CIPRIANA ORTA, por parte de la ciudadana ZAIDA DEL VALLE GONZALEZ CEDEÑO”. En relación a la prueba en eferencia, mediante oficio Nº. 1950-293, de fecha 21 de enero de 2008, el expresado Juzgado informó, que el día “catorce (14) de agosto de 2008, a las 3:21 p.m fue consignado por ante la URDD depósito bancario de canon de arrendamiento por la ciudadana ZAIDA CEDEÑO a favor de la ciudadana Cipriana Orta”

Prueba de testigos:
La parte actora promovió las testimoniales de PEDRO ANTONIO PEREZ ROJAS y LUIS SALAMANCA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.589.735 y 8.299.846. De los testigos promovidos por la parte actora solo declaró ante este Tribunal el ciudadano:
PEDRO ANTONIO PEREZ ROJAS, identificado supra, quien declaró no conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano Jesús Antonio González.
El Testigo fue interrogado en los siguientes términos ¿Diga el testigo, si ha conversado en alguna oportunidad con el señor Jesús Antonio González? Contesto: Ninguno.- Este Testigo fue repreguntado por la parte demandada de la manera siguiente ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Cipriana Orta y Zaida Cedeño? Contesto: “No”. ¿Diga el testigo, porque vino a declarar en el presente juicio? El testigo contesto: “porque me lo pidió el señor José Sabino, el señor José Sabino, es el yerno del dueño de la casa, el cual es compañero de trabajo mío. ¿Diga el testigo, como se llama la esposa del señor José Sabino? El testigo contesto: “Del Valle González”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio al testigo bajo examen, por cuanto no tiene conocimiento alguno sobre los hechos debatidos en el presente juicio, motivo por el cual se desecha su testimonio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la situación procesal entre las partes, el Tribunal observa:
El ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ, procede a demandar a la ciudadana ZAIDA DEL VALLE GONZALEZ, por desalojo, con fundamento en el literal a), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a un inmueble dado en arrendamiento bajo la modalidad de contrato verbal, suscrito desde el 12 de febrero de 2007, con una duración de seis (06) meses; ubicado en la avenida Nº.2, sector 1, casa Nº. 16, de Boyacá III, de esta ciudad, por falta de pago de los canones de arrendamientos, correspondientes a los meses comprendido desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de agosto de 2008, a razón de cuatrocientos bolívares (400,00) mensuales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, reconoció la existencia de la relación arrendaticia bajo la modalidad verbal con la parte demandante, en relación al bien inmueble antes identificado; desde el 16 de marzo de 2006, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes; los cuales eran depositados en una cuenta bancaria a favor de la ciudadana Cipriana Orta, por convenio entre las partes; que para el día 15 de julio del 2008, cuando procedió a efectuar el deposito en la referida cuenta, le fue informado que la misma había sido cancelada, por lo que procedió a efectuar la consignación de los cánones de arrendamientos ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de por de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, dentro de la fase probatoria, la parte demandada promovió la prueba de informe la que fue requerida al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en oficio Nº. 1950- 293, de fecha 21 de enero de 2009, informó a este Tribunal “(…) el 14 de agosto de 2008, a las 3:21 p.m., fue consignado por ante la URDD depósito bancario de canon de arrendamiento por la ciudadana Zaida Cedeño a favor de la ciudadana Cipriana Orta (…)”.
Si bien las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento verbal, pactaron que los depósitos de los canones de arrendamientos se iban a efectuar en una cuenta bancaria a favor de la ciudadana Cipriana Orta, la relación arrendaticia era entre el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ y la ciudadana ZAIDA DEL VALLE GONZALEZ CEDEÑO. Si al momento efectuar el depósito de los canones de arrendamientos la cuenta bancaria, la misma estaba cerrada, conforme lo alega la parte demandada en su contestación; la arrendataria al efectuar la consignación de los canones de arrendamientos por ante el Tribunal respectivo, tenía que hacerlo a nombre del arrendador JESUS ANTONIO GONZALEZ, quien fue la persona con la que celebró el contrato de arrendamiento, de modalidad verbal en relación al inmueble antes identificado.
En este sentido el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ,establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”

Por su parte el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla:
Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Único:
En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.
De la copia certificada del expediente de consignación de canon de arrendamiento, acompañada por la parte demandada en el cuaderno separado de medidas en la oportunidad de oponerse a la medida de secuestro decretada y ejecutada, la parte demandada en el escrito de consignación alegó lo siguiente:
“Soy arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida 2,sector 1,casa N 16,de la ciudad de Barcelona,…desde el día 15 de marzo de 2006,mediante contrato verbal con la ciudadana CIPRIANA ORTA…quien actuó en calidad de Arrendadora, siendo el propietario del inmueble el padre de la arrendadora ,ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ. Se convino verbalmente que el canon de arrendamiento se cancelaría por mensualidades vencidas en la cuenta Bancaria del Banco Caroní Nº. 01280336-23-3613694300 a favor de la precitada ciudadana…posteriormente en el mes de Febrero de este año la precitada ciudadana me informó que para seguir ocupando el inmueble debo suscribir contrato verbal para seguir ocupando el inmueble debo suscribir contrato de arrendamiento con una tercera persona a la cual ellos habían vendido el inmueble en cuestión…Ahora bien en fecha 15 de julio del corriente año me dirijo a la entidad Bancaria antes mencionada a depositar el canon de arrendamiento como lo venía haciendo todos los meses y el Cajero del Banco me informó que la precitada cuenta bancaria había sido cancelada por su titular”, por lo que procedió a consignar por ante el mencionado Juzgado de Municipio, “el canon de arrendamiento del mes de julio vencido para el día 13 de julio del presente año, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00)…a favor de la precitada ciudadana.”
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda admite que “existe una relación arrendaticia con la parte demandante”, es decir con el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ y en el escrito de promoción de pruebas admite nuevamente que el Arrendador del inmueble es el expresado ciudadano, y alega que por convenio entre las partes (arrendador y arrendataria), se estableció “…que los pagos de los canones de arrendamientos se hiciera en la Cuenta de Ahorro N…del Banco Caroní, a nombre de la ciudadana CIPRIANA ORTA..” .
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la parte demandada cae en contradicción, cuanto en el escrito mediante el cual hace las consignaciones de canones de arrendamientos por ante el mencionado Juzgado de Municipio, alega que la Arrendadora es la ciudadana CIPRIANA ORTA y en la oportunidad de dar contestación a la demanda ante este Tribunal, admite que el Arrendador es el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ , aunado a ello en el escrito de promoción de pruebas alega que por convenio entre las partes ( arrendador y arrendataria),se estableció “que los pagos de los canones de arrendamientos se hiciera en la Cuenta de Ahorro N…del Banco Caroní, a nombre de la ciudadana CIPRIANA ORTA.
De manera que al haber realizado la ciudadana ZAIDA CEDEÑO las consignaciones de los canones de arrendamiento ante el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, a nombre de una persona distinta a la persona de la Arrendadora, esas consignaciones se tienen como no validas, y como consecuencia de ello sin valor probatorio para demostrar su solvencia en el pago de los canones de arrendamiento insolutos. En razón de lo antes expuesto, la demanda interpuesta por Desalojo, con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene que ser declarada con lugar, y así lo decidirá este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Desalojo ,fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.795.707, debidamente asistido por el abogado Nelson Parra Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 87. 102, contra la ciudadana ZAIDA DEL VALLE GONZALEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.009. 982, en relación a un inmueble ubicado en la Avenida Nº. 2, sector 1, casa Nº. 16, Boyacá III, Barcelona, de este Estado. En consecuencia En consecuencia ordena a la ciudadana ZAIDA DEL VALLE GONZALEZ CEDEÑO , hacer entrega al ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 10 y 35 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández