CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE
SECCIÓN ADOLESCENTE
El Tigre, 11 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000137
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 11 de agosto de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para reliarse la Audiencia oral de presentación en la presente causa, se deja expresa constancia que este acto inicio siendo las 09:00 de la mañana, se hizo presente el Ciudadano Representante de la Vindicta Pública, Dr. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; a los fines de realizar la presentación del Adolescente: SE OMITE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANA MERCEDES RODRIGUEZ GALINDO y JOSE JESUS RODRIGUEZ. Se constituyó el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Función de Control Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, acompañada de su secretario Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR, el alguacil SAMUEL ORONOZ; a los fines de dar inició a dicha Audiencia, encontrándose presentes en este acto los ciudadanos: Dr. ANGEL ROJAS; en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el Defensor Público Segundo Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT; en su condición de defensora del adolescente SE OMITE,, quien se encuentra presente en esta sala previo traslado de la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, así mismo se encuentran presentes quines dijeron ser y llamarse SE OMITEN, respectivamente en su condición de representantes legales del adolescente SE OMITE. Una vez verificada la presencia de las partes, por el Secretario Accidental Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las 03:35 de la tarde. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: “Yo, ANGEL ROJAS, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente acudo para exponer: “Los funcionarios Detective WILFREDI VARGAS y Agente JAVIER VILLEGAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde del día 09-08-2009, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Jesús Subero, específicamente a la altura del Paseo de La Virgen, reciben llamada radiofónica de parte de la centralista, notificando que la ciudadana ANA MERCEDES RODRIGUEZ, había efectuado llamada informando que tres sujetos entre ellos uno portando arma de fuego y otro con vestimenta de verde militar, la habían despojado de un bolso con todos sus documentos personales y a su progenitor de dinero en efectivo por lo que se trasladan de manera inmediata al sector Valle de Guanipa, una vez en el lugar logran visualizar a una persona de sexo femenino quien al observar la comisión policial les hace llamado dirigiéndose a ella manifestándole que había sido la persona que había llamado, que las personas que las personas vestían prendas militar otro vestía suéter con capucha color blanco y rayas de color negro con un dibujo en la parte frontal y portando un arma de fuego, por lo que le manifiestan a la victima que abordara la unidad para realizar recorridos y en el momento que se desplazaban por la calle Los Girasoles, del sector 17 de diciembre, observan a tres sujetos a pies, quienes fueron señalados por la victima, como las personas que le habían efectuado el robo, optando estos por huir del lugar iniciando sus persecuciones, logrando introducirse a una vivienda, por lo que ingresan a la misma logrando darles captura específicamente en el área de la sala procediendo a practicarles las inspecciones de personas arrojando resultados negativos, logrando colectar en uno de los cuartos específicamente sobre una cama un pantalón y camisa de color verde militar camuflajeado, un suéter de color blanco con rayas negras con un dibujo en la parte delantera en forma de escudo con alas de águila, el cual posee un gorro capucha y al revisar el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón colectan tres cartuchos calibre 7.62, sin percutir y seis cartuchos sin percutir, todos de uso exclusivo de las fuerzas armadas, al salir nuevamente la victima reconoció a los sujetos como los que habían efectuado el robo e su residencia e igualmente reconoció las prendas de vestir, quedando identificados como YOSSIER ANTONIO VIDAL FIGUERA, de 20 años de edad, JUAN VICENTE ARENAS MORENO, de 20 años de edad, y SE OMITE, quien es señalado como la persona que portaba el arma de fuego y vestía el suéter con gorro de color blanco y a rayas color negra con un estampado en la parte frontal de escudo con alas de águila, residenciado en la Calle Los Girasoles, casa S/N, sector 17 de Diciembre, El Tigre, Estado Anzoátegui. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando dentro del lapso establecido e al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico pone a su disposición al adolescente SE OMITE, quien fue detenido por comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, el Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que este T4ribunal se sirva tomarle la respectiva declaración, en virtud de que el hecho narrado configura para el mismo la comisión del delito Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo literal “a” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANA MERCEDES RODRIGUEZ GALINDO y JOSE JESUS RODRIGUEZ CARREÑO.” el Ministerio Público solicita ciudadana Juez que este adolescente sea oído y una vez oído el Ministerio Público solicitara la medida pertinente al caso”. ACTO SEGUIDO. El tribunal impone al adolescente del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinales 5, 6 y de los artículos 540 al 544, 564, 569 y 583 en concordancia con el artículo 40 de la convención sobre los derechos del Niño, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley especial que rige la materia y de los artículos 21, 26 ,27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACTO SEGUIDO se le toma la Identificación al Adolescente hoy investigado: SE OMITE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANA MERCEDES RODRIGUEZ GALINDO y JOSE JESUS RODRIGUEZ. Es todo. ACTO SEGUIDO: La Ciudadana Juez pregunto al Adolescente SE OMITE, si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. ACTO SEGUIDO se le otorga el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, a los fines de que haga su solicitud; Quien Expuso: “Una vez oído al adolescente esta representación fiscal solicita se decrete la detención en Flagrancia del mismo, toda vez que este es detenido muy cerca del lugar donde presuntamente cometen el hecho, por la comisión policial, así mismo es señalado directamente por las victimas, como uno de los autores del hecho antes señalado encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248, en el cual se define la flagrancia, de tal manera que solicito se decrete la detención del mismo en flagrancia, así mismo solicito ciudadana Juez Solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVAIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 628, literal “A” de la LOPNNA, en virtud que este delito, es de los que merecen pena privativa de libertad , toda vez que faltan diligencias por practicar, para poder determinarse con certeza la participación que pudiera tener este adolescente en el hecho imputado. Así mismo se solicita que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario”. Es Todo. SEGUIDAMENTE se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, quien expone: “ Ciudadana juez después de oídas las imputaciones realizadas por el representante fiscal, así como la solicitud de medida cautelar de detención preventiva a mi defendido y tomando en consideración que de las actas procesales no se desprenden que el adolescente SE OMITE, haya tenido con anterioridad a esto hechos ninguna participación en hecho delictivo, así como la edad del mismo 14 años y encontrándose presente en esta audiencia sus padres biológicos y su madre de crianza, considera esta defensora que el tribunal debe aplicar una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva, tomando en consideración los principios establecidos en la ley especial contenidos en el artículo 559, donde se establece de manera expresa que solamente se acordara una detención sino hay otra forma de asegurar su comparecencia, así mismo el artículo 582 establece que cuando existan condiciones que autorizan la detención preventiva y estas puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida cautelar la cual solicito en este acto como es la contenida en el artículo 582 literal “C” o bien la contenida en el literal “B” del citado artículo como lo es la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de otra persona que en este caso pueden ser sus padres presentes en este acto. En otro orden de ideas la representación fiscal fundamenta su solicitud en un supuesto peligro de fuga que no esta debidamente conformado con elementos que justifiquen esa probabilidad, lo que si es cierto es que los padres del adolescente están presentes en este acto y son corresponsales como familia de asegurar el desarrollo del adolescente y debe haber un equilibrio, en base al principio de la aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que se tomen concernientes a los adolescentes, contenidos en el artículo 8 de la LOPNNA, así mismo esta defensa pone a la vista de este tribunal Boletín informativo, emitido por la escuela técnica Industrial Robinsoniana “ Tcnel. JESUIS MIGUEL ORTIZ CONTRERAS” San Tome – Estado Anzoátegui. Es Todo.
RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del adolescente de acogerse al precepto constitucional y de la defensa, previa lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que nos encargamos de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. En tal sentido quien aquí decide se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar y en consecuencia decreta: MEDIDA CAUTELAR, de la Contenida en el Artículo 582 de la ley especial que rige la materia literal “C” como es presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia cada ocho (08) días y ordinal “B” que consiste en obligación de someterse al cuidado o vigilancia de los ciudadanos SE OMITE, en su condición de padre biológico y de la señora SE OMITE, en su condición de madre de crianza , toda vez que nos encontramos ante uno de los delitos, contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” como lo seria el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: ANA MERCEDES RODRIGUEZ GALINDO y JOSE JESUS RODRIGUEZ, es decir que merecen pena privativa de libertad, así mismo quien aquí juzga evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que este adolescente han sido el autor o participe en el delito señalado por la representación fiscal en contra del adolescente SE OMITE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANA MERCEDES RODRIGUEZ GALINDO y JOSE JESUS RODRIGUEZ; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo fundados elementos de convicción que permiten estimar en esta etapa del proceso, que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho precalificado por la representación fiscal y presunción razonable, mediante la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero que por cuanto el mismo representante del Ministerio Público es conteste en señalar que le faltan diligencias por ser practicadas, a los fines de llegar al esclarecimiento del presente caso, lo que permite deducir a quien aquí juzga, que la finalidad del proceso es el aseguramiento del presunto imputado, en los demás actos subsiguientes a celebrarse en el presente proceso, considerando que lo más ajustado a derecho es acordar la MEDIDA CAUTELAR, por considerar quien aquí juzga que es suficiente para el aseguramiento del mismo en las demás etapas del proceso, salvaguardándose así lo contenido en el artículo 8 de la LOPNNA, Interés Superior del Niño, Niña y adolescentes solicitada por la defensa. SEGUNDO: Por tal motivo se declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en relación a la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y con lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se acuerda la Flagrancia toda vez que este es detenido muy cerca del lugar donde presuntamente cometen el hecho, por la comisión policial, así mismo es señalado directamente por las victimas, como uno de los autores del hecho antes señalado encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248, en el cual se define la flagrancia, igualmente se acuerda que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al adolescente SE OMITE, a los fines de imponerlo de la Medida que le fue acordada en este acto, quien expuso: “Me doy por notificado de la MEDIDA CAUTELAR, que me fue acordada, es todo” Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal todas las partes quedan notificadas de la presente decisión y en el cual se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 09:55 de la mañana, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
EL ADOLESCENTE
EL FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dr. ANGEL ROJAS
LA DEFENSORA PÙBLICA
Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT
SE OMITEN representantes legales del adolescente
Sra. SE OMITE en su condición de madre biológica.-
EL ALGUACIL
SAMUEL ORONOZ
EL SECRETARIO
Dr. JESUS FIGUEROA
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