CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE
SECCIÓN ADOLESCENTE
El Tigre, 08 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000136
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 08 de agosto de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para reliarse la Audiencia oral de presentación en la presente causa, se deja expresa constancia que este acto inicio siendo las 10:30 de la mañana, se hizo presente el Ciudadano Representante de la Vindicta Pública, Dr. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; a los fines de realizar la presentación del Adolescente: SE OMITE, por la comisión del delito de ARREBATÒN, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILITZA LIRA. Se constituyó el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Función de Control Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, acompañada de su secretario Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR, el alguacil SAMUEL ORONOZ; a los fines de dar inició a dicha Audiencia, encontrándose presentes en este acto los ciudadanos: Dr. ANGEL ROJAS; en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el Defensor de confianza Dr. OSCAR EMILIO PINO; en su condición de defensor del adolescente SE OMITE, quien se encuentra presente en esta sala previo traslado de la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, así mismo se encuentra presente quien dijo ser y llamarse SE OMITE, en su condición de representante legal del adolescente SE OMITE. Una vez verificada la presencia de las partes, por el Secretario Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las 10:30 de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: “Yo, ANGEL ROJAS, actuando en mi condición de Fiscal de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente acudo para exponer: “En fecha 07 de Agosto de de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando el funcionario Agente CARLOS JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, se trasladaba a bordo de las unidades tracción a sangre, (Bicicleta), en compañía del funcionario Agente OCTAVIO RUIZ MONTALLA, por la Avenida Rotaria, específicamente por todo el frente del Banco Corp Banca de esta ciudad, observaron a una ciudadana que agitaba los brazos en forma desesperada, dirigiéndose rápidamente hacia donde la ciudadana pedía el auxilio una vez en las misma se les acerca y les señala a un sujeto que iba corriendo por la Octava Carrera Sur, específicamente por el frente del Liceo Carnevalis, la habían despojado de un teléfono Celular, por lo que salieron en persecución del mismo sin perderlos ni un instante de vista, dándole alcance en esa misma arteria vial, procediendo a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, acatando su petición, por lo que descendieron de sus unidades bicicletas dichos funcionarios y realizan la detención de esta persona y en presencia de la ciudadana agraviada, se procedió a la respectiva inspección corporal del aprehendido de conformidad con el Art. Nro.205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo del pantalón que vestía específicamente del lado derecho Un Teléfono Celular de Color negro y naranja, el cual al ser visualizado por la victima manifestó que ese era su teléfono Celular, en vista de lo antes expuesto se procedió a imponer a la persona retenida de sus derechos constitucionales y a manifestarle los motivos de su detención y su posterior traslado hasta la sede policial, en donde el mismo quedo identificado como: SE OMITE, el Ministerio Público solicita ciudadana Juez que este adolescente sea oído y una vez oído el Ministerio Público solicitara la medida pertinente al caso”. ACTO SEGUIDO. El tribunal impone al adolescente del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinales 5, 6 y de los artículos 540 al 544, 564, 569 y 583 en concordancia con el artículo 40 de la convención sobre los derechos del Niño, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley especial que rige la materia y de los artículos 21, 26 ,27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACTO SEGUIDO se le toma la Identificación al Adolescente hoy investigado: SE OMITE. Es todo. ACTO SEGUIDO: La Ciudadana Juez pregunto al Adolescente SE OMITE, si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. ACTO SEGUIDO se le otorga el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, a los fines de que haga su solicitud; Quien Expuso: “Una vez oído al adolescente esta representación fiscal solicita una vez oído al adolescente su deseo de acogerse al precepto constitucional, esta representación fiscal solicita ciudadana Juez MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582, literal “C” como seria la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo, toda vez que faltan diligencias por practicar, para poder determinarse con certeza la participación que pudiera tener este adolescente en el hecho imputado. Así mismo se solicita que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario, y que se decrete la flagrancia, en virtud que el mismo es señalado directamente por la victima, como la persona que le arrebata su celular, encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del COPP, en el cual se define la flagrancia”. Es Todo. SEGUIDAMENTE se le otorga el derecho de palabra al Defensor de confianza, Dr. OSCAR EMILIO PINO, quien expone: “ Una vez vistas y analizadas las actuaciones de la presente causa y tomado la palabra del fiscal del Ministerio Público como lo es la presunción del buen derecho, esta defensa pasa a realizar los siguientes alegatos, escuchado el deseo de mi representado de acogerse al precepto constitucional, esta defensa opina que de acuerdo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular e igualmente, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto sea el autor ò participe de la comisión del hecho punible que pretende precalificar la representación fiscal y amparado en el artículo 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece la presunción de inocencia y la Afirmación de la libertad, es por lo que solicito LIBERTAD PLENA y en su defecto la aplicación de una de las medida Cautelar de la contenida en el artículo 586 ordinal 3º de la ley especial que rige la materia, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público. Es Todo.
RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal, del adolescente hoy imputado de acogerse al precepto constitucional y de la defensa, previa lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que nos encargamos de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. En tal sentido quien aquí decide, decreta: MEDIDA CAUTELAR, de la Contenida en el Artículo 582 de la ley especial que rige la materia ordinal 3º como es presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia cada Quince (15) días, toda vez que nos encontramos ante uno de los delitos, no contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” como lo seria el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILITZA LIRA, es decir que merezca pena privativa de libertad, así mismo quien aquí juzga evidencia, que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que este adolescente ha sido el autor o participe en el delito señalado por la representación fiscal en contra del adolescente SE OMITE, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILITZA LIRA; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, no existiendo fundados elementos de convicción hasta ahora que permitan estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho precalificado por la representación fiscal y presunción razonable, mediante la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo representante del Ministerio Público es conteste en señalar que faltan diligencias por ser practicadas, a los fines de llegar al esclarecimiento del presente caso, lo que permite deducir a quien aquí juzga, que la finalidad del proceso es el aseguramiento del presunto imputado, en los demás actos subsiguientes a celebrarse en el presente proceso, considerando que lo más ajustado a derecho es acordar la MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el dueño de la acción penal que no es otro que el Ministerio Público. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA. TERCERO: Se acuerda la Flagrancia toda vez que este es detenido muy cerca del lugar donde presuntamente cometen el hecho, por los funcionarios policiales Agente CARLOS JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, se trasladaba a bordo de las unidades tracción a sangre, (Bicicleta), en compañía del funcionario Agente OCTAVIO RUIZ MONTALLA, por la Avenida Rotaria, específicamente por todo el frente del Banco Corp Banca de esta ciudad, quienes observaron a una ciudadana que agitaba los brazos en forma desesperada, dirigiéndose rápidamente hacia donde la ciudadana pedía el auxilio, una vez en las misma se les acerca y les señala a un sujeto que iba corriendo por la Octava Carrera Sur, específicamente por el frente del Liceo Carnevalis, quien la había despojado de un teléfono Celular, siendo señalado directamente por la victima, como el autor del hecho antes señalado encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del COPP, en el cual se define la flagrancia, igualmente se acuerda que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al adolescente SE OMITE, a los fines de imponerlo de la Medida que le fue acordada en este acto, quien expuso: “Me doy por notificado de la MEDIDA CAUTELAR, que me fue acordada, es todo” Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 10:59 de la mañana, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
EL ADOLESCENTE
EL FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dr. ANGEL ROJAS
EL DEFENSOR DE CONFIANZA
Dr. OSCAR EMILIO PINO
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
EL ALGUACIL
SAMUEL ORONOZ
EL SECRETARIO
Dr. JESUS FIGUEROA
|