REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 10 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO: BP12-S-2009-001429
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: GLADYS JOSEFINA ABANERO y FREDY SANTIAGO PEREIRA, titulares de las cedulas de identidad No. V-9.289.081 y V-8.358.578, respectivamente, asistido por la ciudadana ABG. ANDREINA CASTRO RONDON, inscrita en el I.P.S.A. No. 125.151.
Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta en fecha 06/07/2009, por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ABANERO y FREDY SANTIAGO PEREIRA, titulares de las cedulas de identidad No. V-9.289.081 y V-8.358.578, respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. ANDREINA CASTRO RONDON, inscrita en el I.P.S.A. No. 125.151; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15/02/1977, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 62, cursante a los folios 237 al 240 del Libro Principal No. 03, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, durante el año 1977, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en el Sector Sucre Sur, casa No. 96, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, no existiendo bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el año 1979, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, por mas de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 08/07/2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 14/07/2009, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (07) del expediente. Mediante escrito presentado en fecha 20/07/2009 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 21/07/2009, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ABANERO y FREDY SANTIAGO PEREIRA, titulares de las cedulas de identidad No. V-9.289.081 y V-8.358.578, respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha QUINCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (15/02/1977), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 62, cursante a los folios 237 al 240 del Libro Principal No. 03, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, durante el año 1977. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-S-2009-001429.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
|