REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 04 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2009-001954
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD)
PROCEDIEMINTO: CIVIL – JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE AUDITORIA
SOLICITANTE: GUILLERMO ANTONIO AGUILERA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.470.760, y de este domicilio, en mi carácter de presidencia de la COOPERATIVA “FRIDELSUR 44 RL”, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Dr. Jesús Bermúdez Rivas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 84.994-.
Por recibida y vista la anterior SOLICITUD DE AUDITORIA, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO AGUILERA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.470.760-, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.470.760, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA “FRIDELSUR 44 RL”; suficientemente facultado por los estatutos que la rigen, legalmente constituida registrada por ate el Registro Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, Bajo el Nº 34, folio. 241 al 253, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de fecha 18 de marzo de 2005, siendo su ultima reforma en fecha 14 de Septiembre del año 2006 y registrada bajo el Nº 04 folio 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, del año 2006, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Dr. Jesús Bermúdez Rivas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 84.994, y de este domicilio, en este sentido, alega la parte solicitante que su representada le fue otorgada por la Alcaldía de Guanipa del estado Anzoátegui, una donación pura y simple perfecta e irrevocable una parcela de terreno, a fin de realizar la construcción de un Matadero Frigorífico Industrial, al cual se le asignaron fondos aportados por el Ejecutivo Nacional por la cantidad de Tres Millardos Setecientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 3.782.861.484,00), por lo que solicita se realice auditoria sobre el manejo de los fondos recibidos a fin de determinar ilícitos en dicha administración y ejecución.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Artículo 341 Código Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”; asimismo sobre la competencia en materia cooperativa la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece en su Disposición Transitoria Cuarta lo siguiente: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que el solicitante es una Asociación Cooperativa, sin embargo dirige su acción a la practica de una auditoria sobre el manejo de los fondos recibidos por el Ejecutivo Nacional a fin de determinar ilícitos en dicha administración y ejecución, no precisando en forma clara la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión, ni indica el domicilio del solicitante, ni el lugar donde deba trasladarse el Tribunal o los libros, documentos a los cuales se deba examinar a los fines de hacer constar lo peticionado, incumpliendo de esta manera los requisitos de formales establecidos en el Articulo 340 numerales 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 889 ejusdem; por lo tanto resulta forzoso para quien aquí decide declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta por contravenir los requisitos establecidos en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Solicitud de AUDITORIA, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO AGUILERA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.470.760, y de este domicilio, bajo su carácter de presidencia de la COOPERATIVA “ FRIDELSUR 44 RL”. Y así se declara.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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