REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Agosto de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000486
DEMANDANTE: RAFAEL CAGUANA ALVINO
DEMANDADO: GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto que en fecha 3 de Agosto de 2009, este Tribunal declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siempre y cuando estos hechos no sean contrarios a derecho, en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL CAGUANA en contra de la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., en la demanda por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 141 AL 164, con respecto a la instalación de la Audiencia Preliminar. En aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a ese acto únicamente la parte actora integrada por el demandante ciudadano RAFAEL CAGUANA ALVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.252.011, asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CAGUANA ALBINO, titular de la cédula de identidad Nro.8.231.018, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro.76.277, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia de copia certificada de Poder original que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., Rif Nro.J-00099146-4, no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, a excepción de lo peticionado por el actor en lo que respecta: “…el pago de los salarios mediante experticia contable que se causen desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de pago de la cantidad aquí demandada…”, en tal sentido este Tribunal mal podría condenar dichos salarios desde la fecha de interposición de la demanda, cuando la providencia administrativa consignada a los autos establece dicho pago a partir de la fecha de despido del extrabajador, es decir, 3 de Octubre de 2007, lo procedente es el pago de los salarios que se causen hasta el pago de la cantidad condenada en esta sentencia, y así se decide, en tal sentido, declara la admisión de los hechos alegados por el actor, ya identificado, tomándose como ciertos los hechos relativos:
a) A la existencia de la relación de trabajo, b) la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 15 de Febrero de 2006; La fecha de terminación de la relación de trabajo, el 03 de Octubre de 2007; motivo terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado; el tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 18 días; cargo: Oficial de Seguridad; El Salario básico mensual de Bs.1.000,00, bolívares, el horario de trabajo de 24 X 24, es decir, 2 días en jornadas de 12 horas continua de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., 2 días en jornada de 12 horas continuas de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., y 2 días continuos de descanso. En virtud de la admisión de los hechos declarada por este Tribunal con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar a favor del actor se condena al pago de los siguientes conceptos:
Salarios Caídos del período 01/10/2007 hasta el 31/10/2007, conforme a la Cláusula 6 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, el salario básico para el lapso es de Bs.1.000.
Tiempo de Viaje: 1 hora diaria, son 30 días a 1 hora de tiempo de viaje = Bs.7,91 (Bs.41,88 / 8 horas= Bs.5,20 X 152% cada hora = 7,91 horas X 30 dias = Bs237,30, y así se decide.
Ayuda Ünica y Especial de ciudad, de conformidad con la cláusula 7, Parte j) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 30 días a Bs.5,00 (Bs.150,00 / 30) 5 días de ayuda de ciudad X Bs.30 que arroja un total Bs. 150,00. Y así se decide.
Salarios Caídos del periodo 01/11/2007 hasta el 31/10/2008, conforme a la Cláusula 6 del Convenio Colectivo petrolero, a salario básico para el lapso de Bs.1.322,80. Son 360 días X Bs.44,09 = Bs.15.872,40., y así se decide.
Tiempo de Viaje: 1 hora diaria. Son 360 días a 1 hora de tiempo de viaje = Bs.8,37 (Bs.44,09 / 8 horas= Bs.5,51 X 152% cada hora = 8,37 horas X 360 = Bs.3013,20, y así se decide.
Ayuda Ünica y Especial de ciudad, de conformidad con la cláusula 7, Parte j) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 360 días a Bs.5,00 (Bs.150 / 30) 5 días de ayuda de ciudad X Bs.360 que arroja un total Bs. 1.800,00. Y así se decide.
Salarios Caídos del periodo 01/11/2008 hasta el 15/05/2009, conforme a la Cláusula 6 del Convenio Colectivo Petrolero, a salario básico para el lapso de Bs.1.322,80. Son 196 días X Bs.44,09 = Bs.8.641,64., y así se decide.
Tiempo de Viaje: 1 hora diaria. Son 360 días a 1 hora de tiempo de viaje = Bs.8,37 (Bs.44,09 / 8 horas= Bs.5,51 X 152% cada hora = 8,37 horas X 196 días = Bs.1.640,52, y así se decide.
Ayuda Ünica y Especial de ciudad, de conformidad con la cláusula 7, Parte j) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 196 días a Bs.5,00 (Bs.150 / 30) 5 días de ayuda de ciudad X Bs.196 que arroja un total Bs. 980. Y así se decide.
Para un total a por PAGO DE SALARIO DEJADO DE PERCIBIR desde el 01/10/2007 hasta el 15/05/2009 que resulta un monto total de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs.33.335,06).
DECISIÓN
En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano RAFAEL CAGUANA ALVINO, identificado en autos, en contra de la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., por SALARIOS CAÍDOS y otros conceptos laborales. Por haber sido declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
Se condena a la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., a pagar al demandante, por todos los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal, y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así expresamente se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los 10 días del mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. MARIBÍ YÁNEZ
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,
Abg. MARIBI YÁNEZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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