REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de agosto de dos mil ocho
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000440
DEMANDANTE: El ciudadano RODOLFO CARDENAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 94.294.239.
ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: La abogada en ejercicio, La Procuradora de Trabajadores ELVIRA SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.874.
DEMANDADA: RESIDENCIAS MARIA ANGELICA LUSINCHE TORRES C Y D.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

En día hábil de hoy tres (03) de agosto de 2.009, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano RODOLFO CARDENAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 94.294.239, asistido por la abogada en ejercicio, La Procuradora de Trabajadores ELVIRA SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.874, en su carácter de parte actora, dejándose expresa constancia que la parte demandada RESIDENCIAS MARIA ANGELICA LUSINCHE TORRES C Y D, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ellas no son contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano RODOLFO CARDENAS ALVAREZ, antes identificado, fue de un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días, que se interrumpió por despido injustificado, por lo que debe calcularse sus beneficios laborales por el tiempo efectivamente prestado, así mismo al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión; y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este sentenciador que la parte demandante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del ciudadano RODOLFO CARDENAS ALVAREZ, tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 125, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa RESIDENCIAS MARIA ANGELICA LUSINCHE TORRES C Y D, a cancelar al actor, las siguientes cantidades, los cuales son admitido por la demandada ante su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Ahora bien, en atención a lo expuesto; se procede a realizar el cálculo de los beneficios e indemnizaciones a ser cancelados:

CONCEPTOS : DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T. 60 40,49 2.429,40
VACACIONES y BONO FRACCIONADOS 3,66 26,67 97,88
UTILIDADES FRACCIONADAS 2,50 26,67 66,68
INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T. 30 40,49 1.214,70
PREAVISO SUSTITUTIVO ART. 125 L.O.T. 45 40,49 2.025,00
SUB- TOTAL 5.833,66
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES 1.822,18
TOTAL GENERAL 4.011,48

Por lo cual la suma adeudada en el caso del ciudadano RODOLFO CARDENAS ALVAREZ, antes identificado, es de CUATRO MIL ONCE BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 4.011,48). Así se establece.
Finalmente, se condena los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, ciudadano RODOLFO CARDENAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 94.294.239, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado Con Lugar la demanda, se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, tres (03) de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. SERGIO MILLAN CHARLES.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:02 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA