REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2007-000459
En fecha catorce (14) de mayo de 2007, los ciudadanos OLGA SILVA, ADELIS DIAZ, WALTER PILLKAHN, CARLOS CHACON, JOSEFA MUJICA, JOSE MARTINEZ, DOUGLAS VASQUEZ, ANGEL ABANES, RAUL CARIAS y EDILIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 992.540, 581.475, 2.798.633, 8.239.221, 4.908.825, 498.506, 1.177.406, 2.925.695, 5.488.202 y 3.728.149, respectivamente, a través de su apoderado judicial, interpuso demanda por DERECHO A JUBILACION, en contra de la sociedad mercantil en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); siendo admitida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, cumplido con los tramites del procedimiento, practicada las notificaciones respectivas, mediante diligencia de fecha 01-04-08, el apoderado actor presento la renuncia de los apoderados judiciales en la presente causa.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que, en fecha Primero (01) de abril de 2008, ni el apoderado actor, ni el accionante hasta la presente fecha, no han realizado acto alguno de procedimiento y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día Primero (01) de abril de 2008, hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión, así como se ordena la notificación del Procurador General de la República a los fines de Ley, para lo cual se acuerda expedir la copia respectiva. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Isolina C. Vásquez S.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 10:05, a.m. Conste:
La Secretaria,
Abg. Isolina C. Vásquez S.
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