REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000047
PARTE ACTORA: JESUS CELESTINO PREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.256.039.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL MEDINA CHARACO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.613.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS GOLINDANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 9.892.162..
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN RENGEL MEJIAS y KEILY FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.210 Y 81.5412 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JESUS CELESTINO PREPO, antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios al demandado JORGE LUIS GOLINDANO en fecha 15-06-2006, hasta el 06-01-2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por exigir el pago de sus prestaciones sociales, que prestaba servicios como chofer de camión de cargas, realizando labores el día jueves desde las 07:00 a.m. hasta el día viernes a las 10:00 p.m., que se trasladaba hasta la ciudad Maracay a buscar carne de cochino y luego se regresaba a Barcelona y Puerto La Cruz a efectuar el reparto de la mercancía, que su salario era de Bs.400,00 semanal, que siendo que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, procede a demandar las mismas las cuales comprende antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado no disfrutado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual asciende a la suma de Bs.13.477,25 asimismo pide le sea cancelado indexación, intereses de mora, costas y costos del proceso.

Recibida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, éste dictó despacho saneador ordenando la subsanación de la referida demanda para su admisión, siendo notificada la parte actora de dicho auto en fecha 07-02-2008, cumpliendo con el mismo en fecha 08-02-2008, procediéndose admitir la referida demanda por el referido Juzgado en fecha 12-02-2008 y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 13-03-2008, prorrogándose en una sola oportunidad, incompareciendo la demandada a dicha prórroga, por lo que el Juzgado de la causa procedió a dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-10-2004, ordenando agregar las pruebas que promovieron las partes en la instalación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, procediendo el actor hacer sus alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda, mientras que la demandada procedió a impugnar el poder que le fuere otorgado por el ciudadano JESUS CELESTINO PREPO, y a negar la existencia de la relación laboral, no sin antes instarlo el tribunal a que hicieran uso de los medios de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por las de la parte actora: En cuanto al mérito favorable de los autos, el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FELIZ RODRIGUEZ se declaró desierto su deposición por no haber atendido al llamado del tribunal, no así la de los ciudadanos FRANCISCO LAREZ y WILFRE GUZMAN, quienes comparecieron al tribunal a rendir sus declaraciones las cuales no son valoradas en virtud de haber manifestado el primero de los nombrados ser amigo de la parte actora y, el segundo por ser contradictorio en sus dichos, por cuanto al principio dijo que había viajado con el actor a realizar viajes y luego al ser repreguntado lo niega. En cuanto a las documentales referidas a: 1.- Guía de Transporte cuyo formato emana del Ministerio de Agricultura y Tierra el Tribunal no valora la misma por no aportar nada a la presente controversia. 2.- Legajo de facturas, cuyo logo se lee Jorge Luis Golindano, el tribunal no valora las mismas por no aportar nada a la controversia. En cuanto a la prueba de exhibición requerida, siendo que el demandado no trajo esta a la audiencia de juicio, el tribunal no aplica la sanción referida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que al momento de ser promovida no se cumplió con los requisitos exigidos en dicha norma. Pruebas promovidas por la demandada: En cuanto al mérito favorable de los autos se ratifica lo ut supra señalado. En cuanto a la prueba de inspección judicial el tribunal admitió la misma, sin embargo, el día y la hora en que fue fijada su práctica, no compareció el promovente por lo que se declaró desierta. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos NICOLAS HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL ALMEIDA, los mismos no comparecieron al llamado hecho por el tribunal por lo que se declararon desiertos su dichos.

Asimismo, procedió el tribunal hace uso de la facultad que el concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines procedió a interrogar al ciudadano JORGE LUIS GOLINDANO, quien señalo que la relación que tuvo con el Sr. Jesús Celestino Prepo fue de amistad, me lo recomendaron y una vez lo mandó hacer un viaje a Maracay en su camión, no tiene ninguna relación laboral, que no tiene empresa, pero que vende cochino a través de una firma personal que no está registrada, que los distribuye aquí en Barcelona cada 15 días, que el tiene un camión 350, que trae 15 ó 30 cochinos y el resto de los viajes siempre los hace el mismo. Por su parte el ciudadano JESUS CELESTINO PREPO manifestó que: Trabajé con él 20 meses desde el 16-04-2005 hasta el 15-01-2007, no seguí trabajando porque no llegamos a un acuerdo con un pago, el nunca quiso llegar a un acuerdo conmigo, por lo que tuve que demandarlo, yo le manejaba semanalmente un viaje por semana a Maracay a traerle la mercancía, en diciembre le hacia dos viajes semanales, me pagaba 400 Bolívares por semana, el estaba comunicándose conmigo, esa guía de transporte está a nombre mío porque yo era el chofer del camión, que es mecánico, si un viernes no podía ir esa semana no se distribuía el cochino, que entregaba la mercancía en los sitios y el Sr. Golindano la cobraba.

Ahora bien, en el presente caso quedó circunscrita la presente controversia a resolver lo concerniente a la impugnación del poder hecho por al parte demandada y lo referido a la pretensión el actor.

En lo que respecta a la impugnación de poder hecha por la parte demandada en la audiencia de juicio, el Tribunal señala que la oportunidad procesal para hacerlo es en la primera actuación que hizo la demandada inmediatamente después de su consignación, y siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte demandada admitió como buena y legitima la representación invocada, por lo que se declara sin lugar dicha impugnación. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, y siendo que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, en principio existe una confesión relativa por parte de la demandada en cuanto la prestación personal de servicios del actor, activándose de este modo la presunción de la existencia de la relación laboral a favor de éste, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo traer a los autos el ciudadano JORGE GOLINDANO elementos probatorios que desvirtúen dicha presunción y, siendo que de las actas procesales ni de la declaración de parte hecha por éste, se evidencia ningún medio probatorio que desvirtúe lo alegado por el actor, forzoso es para el tribunal dejar establecido que entre el ciudadano JESUS CELESTINO PREPO y JORGE LUIS GOLINDANO existió una relación laboral, que éste prestaba servicios dos días a la semana, devengando un salario de Bs.400,oo, sin embargo, a los fines de determinar los montos que por conceptos de beneficios laborales corresponden al actor y, atendiendo a la forma como fue prestado el servicio, así como a las normas establecidas en nuestra legislación laboral, el ciudadano Jesús Prepo laboró de manera discontinua, por lo que mal pueden calcularse los conceptos de manera ininterrumpida, tal como están establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, considera quien hoy decide, que por razones de legalidad y equidad se procedió a determinar la cantidad de días que efectivamente hubo prestación de servicios efectivo, durante el lapso previamente indicado, es decir, desde el 15 de junio del 2006 al 06 de enero del 2008, los cuales fueron computados por este Tribunal por días calendarios, arrojando para el año 2006: 48 días laborados, para el año 2007: 102 días laborados y para el año 2008: 02 días, los cuales sumados da un total de 152 días laborados, que llevados a meses, se advierte que el actor laboró un período ininterrumpido de cinco meses y dos días, razón por la cual se proceden a realizar los cálculos correspondientes, en base a dicho periodo para determinar los beneficios laborales. Y así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, observa este Tribunal que si bien hubo una admisión en cuanto a ello, no lo es menos que al momento de ser interrogado el actor por el Tribunal, éste manifestó que dejó de trabajar por cuanto existió un desacuerdo por un pago entre él y el ciudadano Jorge Golindano, razón por la cual se deja establecido la improcedencia de dicha indemnización por considerar tal hecho como un retiro voluntario. Y así se decide.-

HECHOS ADMITIDOS:
Fecha de inicio: 15-06-2006
Fecha de terminación: 06-01-2008
Salario: Bs.400,oo / 2 = Bs.200,00 diario

Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: siendo que la misma se genera conforme a la prestación efectiva de servicios de manera ininterrumpida, se deja establecido que la presente relación tuvo una duración de cinco meses y dos días corresponde al actor lo siguiente:
15-06-2006 al 06-01-2008: 15 días x Bs. 200,00 + 8,33 + 3,88 = Bs.3.183,15
Total: Bs.3.183,15. Y así se decide.-

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado vencido:
Atendiendo al tiempo que quedó establecido, debe ser considerado la fracción correspondiente, como sigue:
2,91 + 6,25 =9,16 x Bs.200,00 = Bs.1.832,00
Total Bs.1.832,00 pero siendo que actor pidió por dicho concepto la suma de Bs.1.257,25, es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Utilidades: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la cancelación de la fracción del límite mínimo establecido en dicha norma, en consecuencia corresponde al actor lo siguiente:
6,25 días x Bs.200,00 = Bs. 1.250,00 pero siendo que el actor pidió por este concepto la suma de Bs.400,00 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Total Bs. 4.840,40 monto este que se ordena cancelar.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 06-01-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (20-02-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de poder hecho por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadano JESUS CELESTINO PREPO en contra del ciudadano JORGE LUIS GOLINDANO, anteriormente identificados y, SE CONDENA a dicho ciudadano a pagar los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs.3.183,15.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado vencido: Bs.1.257,25.
Utilidades: Bs.400,00
Total Bs. 4.840,40
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 06-01-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (20-02-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Evelyn Lara Garcia.
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Evelyn Lara Garcia