Verificado el estudio que nos ocupa del presente expediente, el cual se inicio mediante demanda verbal contentiva de solicitud de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.294.227, domiciliada en el Sector El Cuatro, Caserío Santa Clara, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui quien actúa en nombre y representación de sus hijos xxxxxxxxxx de siete años de edad, xxxxxxxxxx de ocho años de edad, y xxxxxxx de nueve años de edad, para esa fecha, contra del ciudadano YUBER RAFAEL RONDÓN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.368.534, domiciliado en la ciudad de Clarines, en la Urbanización José Antonio Anzoátegui, demanda que se admitiera el día 4 de Octubre de 2007, ordenándose la citación del demandado, conforme a lo estipulado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Evidencia el Tribunal, que de las actas procesales que conforma la presente causa, si fue posible lograr la citación personal del accionado YUBER RAFAEL RONDON, practicada por la Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha 9 de Octubre de 2007, consignada a los autos en esa misma oportunidad.
En fecha 15 de Octubre de 2007, se tiene lugar al acto conciliatorio compareciendo ambas partes logrando un acuerdo, se homologa con vista al convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, y este Tribunal imparte su homologación en fecha 18 de Octubre de 2009.
En fecha 18 de Junio de 2007, en aras de cumplir con la obligación alimentaria por parte del obligado, se libró oficio a la entidad del Banco Caroni, Sucursal Clarines, Municipio Bruzual, para que se sirva abrir para esa oportunidad una cuenta de ahorro a nombre de la solicitante en representación de sus hijos, de conformidad con el Articulo 540 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, se libró oficio al Banco Caroni, para que cierre la cuenta de ahorro asignada bajo el N° 6405942308, dando cumplimiento a la circular N° 1817, emanada de Caracas de fecha 03 de Octubre de 2006, Resolución N° 205-027.
Este sentenciador, observa la falta de impulso procesal, lo que se evidencia un desinterés en la prosecución del juicio, se extingue la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes llevando a este Juzgado a determinar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se declara.
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