REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Autónomo Guanta de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
Guanta, 14 de Agosto de 2.009
199º y 150º
Solicitud: 126-2009
JURISDICCIÓN CIVIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitante y apoderados judiciales, las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana: YSABEL MARIA AVILEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.974.
ABOGADA APODERADA: DANNORBIS ESTHER CAGUANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.878.008, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 119.166; según consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril de 2.009, el cual quedo anotado bajo el Nº 23, Tomo 43, de los libros de autenticaciones.
PRETENSIÓN: Rectificación de Acta de Matrimonio.-
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por recibida la presente solicitud en fecha 06 de Julio de 2.009, este Tribunal dicto auto en fecha 13 de Julio de 2.009, dando entrada y ordenando a los fines de su admisión consignar documentos probatorios donde se evidencie el error material que menciona en el escrito de Solicitud, tales como su Acta de Nacimiento y Cédula de Identidad. En fecha 15 de Julio de 2.009, la solicitante dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, consignando Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 122, a nombre de la ciudadana YSABEL MARIA, expedida por el prefecto del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, de fecha 23 de Marzo de 2.009. Por auto de fecha 20 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana DANNORBIS ESTHER CAGUANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.878.008, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 119.166, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana YSABEL MARIA AVILEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.974, según consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril de 2.009, el cual quedo anotado bajo el Nº 23, Tomo 43, de los libros de autenticaciones; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 268, llevada por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- Arguye la solicitante en resumen que: “La citada acta ya identificada presenta la siguiente inexactitud en la última letra de mi apellido ya que en el Acta indicada en los libros de dicha Prefectura aparece inserta con la ultima letra de mi apellido terminada en (S) y mi partida de nacimiento y Cédula de Identidad aparece con la letra (Z) que es la correcta.
En fecha 20 de Julio de 2009, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de éste Tribunal en fecha 27 de Julio de 2009, en esa misma fecha compareció la mencionada Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y consigno escrito en el cual expone “NADA TIENE QUE OBSERVAR”.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa esta Sentenciadora a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento
Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” ( bastardillas y comillas nuestras)”.
Considera éste Tribunal, que en éste tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de Rectificación de Partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en el Acta de Matrimonio cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce el solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar el Acta de Matrimonio, cuya rectificación se pretende, en los Libros respectivos, llevados por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, fue el de transcribir el apellido al final con la letra S (AVILES), omitiendo la forma correcta de escribirlo con la letra Z (AVILEZ).
Acompaña las peticionaria a su Solicitud a los fines de evidenciar el error denunciado, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 268, del Libro de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, así como también; Copia Fotostática Certificada del Acta Nº 268, Tomo Nº I, folio 290, del libro de Matrimonios del año 1.981, llevado por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, expedida en fecha 15 de Abril de 2.009; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 122, a nombre de YSABEL MARIA, expedida por el prefecto del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 2.009 y Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana YSABEL MARIA AVILEZ.
Ahora bien, por cuanto adminiculando dichas documentales ha podido constatar plenamente este Juzgador la existencia del error denunciado, considera este sentenciador que la rectificación que se decide debe prosperar.- Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la Ciudadana DANNORBIS ESTHER CAGUANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.008, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.166, Apoderada de la ciudadana YSABEL MARIA AVILEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.948.974.- En consecuencia, se acuerda la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 268, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondiente al día 24 de Diciembre del año 1.981, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida Acta de Matrimonio, la nota correspondiente en donde se señale como apellido “AVILEZ”. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, en la oportunidad legal correspondiente, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Sandra Rojas Moreno
El Secretario,
Abog. Leonardo Policroni Acosta
En esta fecha y siendo las Tres y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abog. Leonardo Policroni Acosta
|