REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Autónomo Guanta de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
Guanta, 07 de Agosto de 2.009
199º y 150º

Solicitud: 123-2009

JURISDICCIÓN CIVIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitante y apoderados judiciales, las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadano: IVAN JOSE BERNAEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.685.427.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.314.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 41.490.

PRETENSIÓN: Rectificación de Partida de Nacimiento.-

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

Por recibida la presente solicitud en fecha 15 de Junio de 2.009, este Tribunal dicto auto en fecha 29 de Junio de 2.009, dando entrada y ordenando a los fines de su admisión consignar más documentos probatorios donde se evidencien los errores materiales mencionados en el escrito de Solicitud. Por auto de fecha 20 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano IVAN JOSE BERNAEZ FIGUERA, asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.314.740, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.490, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 324, de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la antigua Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, hoy en día Registro Civil; correspondiente al día 27 de Noviembre de año 1.951.- Arguye el solicitante en resumen que: “…. Comparece ante este despacho el ciudadano “VICENTE BERNAIS”, de Treinta años de edad, casado, obrero, natural de Clarines, Municipio Clarines, Dto Bruzual, Estado Anzoátegui aquí residenciado, me ha presentado un niño varón que lleva por nombre “YVAN JOSE…….. La mencionada acta adolece de los siguientes errores: 1. al Transcribir el nombre de mi padre FELIX VICENTE BERNAEZ, por error material involuntario pusieron en el acta “VICENTE BERNAIS” cuando realmente el nombre de mi padre es: FELIX VICENTE BERNAEZ, transcribiendo en forma errónea tanto el nombre como el apellido, consta en el Acta de defunción de mi difunto padre que anexo a este escrito marcado con la letra “B”, y 2. El segundo de los errores de trascripción y el mas importante y es el cual me lleva a rectificar esta Partida de Nacimiento al trascribir mi nombre igualmente por error involuntario escribieron YVAN JOSE, cuando realmente el nombre con el cual me he desenvuelto, Trabajando y estudiando durante toda mi vida es IVAN JOSE, según consta en Copias simples de mi cédula de Identidad, Certificado Medico Vial, Certificado de Circulación de mi Vehículo, Planilla del Seniat, Formulario ARI de constancia de sueldo y documento de propiedad de mi vivienda, que anexo a este Escrito de Rectificación marcados con las letras “C”, ”D””, E” y ”F”.

En fecha 20 de Julio de 2009, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2009, en esa misma fecha compareció la mencionada Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y consigno escrito en el cual expone “NADA TIENE QUE OBSERVAR”.

Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION:

Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento
Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” ( bastardillas y comillas nuestras)”.

Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.

En el caso bajo examen, aduce el solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento, cuya rectificación se pretende, en los Libros respectivos, llevados por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, fue el de transcribir el nombre de su padre como VICENTE BERNAIS, omitiendo el primer nombre (FELIX), y escribiendo de manera errada el apellido que realmente es BERNAEZ.

Acompañan los peticionarios a su Solicitud a los fines de evidenciar el error denunciado, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº (324), de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la el Registro Civil del, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, así como también; copia de la cédula de identidad, Cerificado Médico Vial, Certificado de Circulación, Formulario ARI, Forma 99225, y Documento de Construcción de su vivienda, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, por cuanto adminiculando dichas documentales ha podido constatar plenamente este Juzgador la existencia de los errores denunciados, considera este sentenciador que la rectificación que se decide debe prosperar.-Así se declara.

IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano IVAN JOSE BERNAEZ FIGUERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.685.427, asistido por la Abogada en ejercicio MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.314.740 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.490.- En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 324, correspondiente a los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, (antigua Prefectura), correspondiente al día 27 de Noviembre del año 1.951, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de Nacimiento, la nota correspondiente en donde se señale como primer nombre y apellido del presentante “FELIX VICENTE BERNAEZ”, y como nombre del presentado “IVAN JOSE”. Así se decide.

Ejecutoriada la presente Sentencia, en la oportunidad legal correspondiente, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,


Dra. Sandra Rojas Moreno

El Secretario,


Abog. Leonardo Policroni Acosta
En esta fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,


Abog. Leonardo Policroni Acosta