REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Años 199° y 150°
El Tigre, 11 de agosto de 2009
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000118
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ RIVAS
PARTE DEMANDADA: PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA); RINOBLOCK, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TONY GALINDO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., Abg. TEODORO GOMEZ RIVAS, Por RINOBLOCK, C.A., Abg. TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, martes 11 de agosto de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.492.177, en contra de las sociedades mercantiles PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de septiembre de 2003, anotada bajo el N º 43, tomo A-19, y RINOBLOCK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 3 de agosto de 2006, bajo el N ° 17, Tomo A-62 de los libros respectivos, comparecieron los apoderados judiciales de las partes, por la parte demandante ARMANDO JOSE RIVAS, compareció el abogado en ejercicio TONY GALINDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 48.684, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA), compareció el abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 15.993, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir según poder que corre de los folios 59 al 62 del expediente, denominada para los mismos efectos como “PVSA”, y en representación de la sociedad mercantil RINOBLOCK, C.A., compareció el abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 125.141, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir según poder que corre de los folios 54 al 58 del expediente, denominada para los mismos efectos como “RINOBLOCK, C.A.”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “El TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “PVSA” desde el 12 de junio de 1999, hasta el 13 de junio de 2007, fecha en que le manifestaron que su contrato había culminado, comenzando a trabajar para la empresa RINOBLOCK, C.A., propiedad del mismo Grupo de Empresas, hasta el 6 de octubre de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ocupando últimamente el cargo de operador de Equipos, y devengaba un salario de Bs. F. 44,58. En fecha 13 de junio de 2007, recibió de PVSA la cantidad de Bs. F. 22.370,72, por lo que reclama una diferencia a ambas empresas de PVSA y RINOBLOCK, C.A., por la cantidad de Bs. F. 15.317,47, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “PVSA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado, pero niega, rechaza y contradice que haya laborado hasta el 6 de octubre de 2008, pues la relación de trabajo terminó el 13 de junio de 2007, siendo que “PVSA” canceló a EL TRABAJADOR la cantidad de prestaciones sociales correspondiente, es decir la cantidad de Bs. F. 22.370,72. Asimismo, niega que constituya un Grupo de Empresas con RINOBLOCK, C.A., y opone la Prescripción de la Acción. Por su parte, RINOBLOCK, C.A., acepta que EL TRABAJADOR, laboró durante el tiempo descrito, pero no en forma regular y permanente, sino de manera eventual, por lo que en cada recibo de pago cancelaba los conceptos de prestaciones sociales en forma prorrateada. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, RINOBLOCK, C.A., ofrece cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00), para el día lunes 31 de agosto de 2009, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios y gastos.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que RINOBLOCK, C.A., ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con RINOBLOCK, C.A., en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de RINOBLOCK, C.A.. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
Con el presente acuerdo, ambas partes liberan de responsabilidad a la empresa PVSA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio TONY GALINDO, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 8.000,00 por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto convenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:00 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,
POR RINOBLOCK, C.A.
POR PVSA,

LA SECRETARIA,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2009-000118