REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000058
ASUNTO: BH13-X-2009-000038

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LEONIDES RAMÓN MARTÍNEZ GUARIMAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.066.833, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANACO, el ciudadano OSCAR ENRIQUE MAGO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.901.025, por escrito de fecha 29 de junio de 2009, que corre de los folios dos (2) al cinco (5) del cuaderno separado de Oposición de Terceros, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición de terceros al embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2009, donde se embargó ejecutivamente, un vehículo tipo camión; Tipo: Grúa; MARCA: Chevrolet C-30, PLACAS: 767-JAR; COLOR: Vino Tinto; SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33AV203457, señalado como propiedad de la demandada ejecutada COOPERATIVA TRANSPORTE ANACO.

A los fines de acreditar la propiedad del bien embargado y a requerimiento del tribunal, en fecha 20 de julio de 2009, el tercero opositor consignó instrumento original de Certificado de Registro de Vehículo Signado con el N ° 26675628, N ° de Autorización 511 VCG 496065, de fecha 17 de julio de 2009, a nombre de OSCAR ENRIQUE MAGO GAMBOA, con cédula de identidad número 4.901.025, sobre un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; COLOR: ROJO; serial de carrocería CCT33AV203457, PLACAS: 767 JAR; AÑO: 1980; CLASE: CAMIÓN; TIPO: GRUA; USO: CARGA.

Transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del instrumento, ninguna de las partes procedieron a la impugnación ni tacha de falsedad del mismo, razón por la cual, siendo un instrumento público, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

El tribunal para decidir sobre la oposición formulada, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en virtud del mandamiento de ejecución librado por este tribunal en fecha 28 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. F. 26.427,78, que comprende al doble del monto correspondiente al monto condenado, más las costas de ejecución calculadas en un diez por ciento (10%), según acta de ejecución levantada en fecha 15 de junio de 2009 que corre de los folios ciento diez (110) al ciento diecisiete (117) del expediente, el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a solicitud del ejecutante LEONIDES RAMÓN MARTÍNEZ, procedió a embargar ejecutivamente, un vehículo tipo camión; Tipo: Grúa; MARCA: Chevrolet C-30, PLACAS: 767-JAR; COLOR: Vino Tinto; SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33AV203457, señalado como propiedad de la demandada ejecutada COOPERATIVA TRANSPORTE ANACO.

Plantea el tercero opositor, que es legítimo propietario y poseedor del vehículo señalado, el cual fue embargado ejecutivamente, ya que no es demandado en el referido juicio, y que no tiene ninguna vinculación con la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANACO, razón por la que solicita la entrega inmediata del vehículo. Asimismo, señala que al momento del embargo, el vehículo era conducido por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.074.896, quien señala que era su empleado o trabajador.

Para resolver la oposición planteada, es necesaria la aplicación de manera supletoria, del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”

Conforme a la normativa aplicable, para que prospere la oposición de terceros, o comúnmente denominada “pretensión incidental de dominio sobre bienes embargados”, el tercero debe cumplir dos requisitos concurrentes:

- Que se encuentren los bienes en su poder, es decir que se encuentre en posesión de los bienes en el momento de practicarse el embargo, (caso en que el Juez, aunque actúe por comisión suspenderá el embargo inmediatamente) y;
- Que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Con respecto al primer requisito, el tribunal considera que aunque no se desprenda de los autos que el ciudadano OSCAR ENRIQUE MAGO GAMBOA, se encontraba en posesión del bien al momento de practicarse el embargo, ello no es óbice para que en oportunidad posterior al embargo, como en el caso de autos, se presente en el tribunal el tercero propietario y formule su pretensión incidental de dominio sobre el bien embargado, alegando y demostrando en forma fehaciente la propiedad sobre el bien embargado, caso en el cual, una vez presentado el instrumento, si el ejecutante y el ejecutado, no impugnan el referido instrumento, y no presentan otro instrumento fehaciente donde se evidencie la propiedad del bien, es insoslayable para este juzgador declarar como en efecto se hace en este acto, procedente la Oposición de Terceros, una vez constatado que el bien embargado, coincide con el señalado en el Certificado de Registro de Vehículo consignado en original, resultando el referido instrumento, la prueba idónea para demostrar la propiedad de un vehículo. Así se decide.

En este orden de ideas, el tribunal considera que el Certificado de Registro de Vehículos, es el documento idóneo para acreditar la propiedad de un vehículo, coincidiendo las características descriptivas con las del acta levantada, razón por la cual, el tribunal considera que el Certificado de Registro de Vehículos, es un prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, por lo que cumple con el segundo requisito previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otro lado, cabe destacar que ni el ejecutante ni la ejecutada presentaron ante el tribunal, otra prueba fehaciente que acredite la propiedad de los bines embargados objeto de oposición de tercero, razón por la cual, habiendo el tercero opositor acreditado la propiedad del bien embargado por un acto jurídico válido, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide, debe prosperar en derecho la oposición de terceros formulada. Así se decide.

Por último, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Habiendo el tercero opositor demostrado la propiedad sobre el bien embargado, y al no evidenciarse en los autos que la propiedad del bien sea de la ejecutada, el bien embargado sometido a la presente oposición, debe ser liberado. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición de terceros al embargo, formulada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MAGO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.901.025, quien demostró fehacientemente la propiedad del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; COLOR: ROJO; serial de carrocería CCT33AV203457, PLACAS: 767 JAR; AÑO: 1980; CLASE: CAMIÓN; TIPO: GRUA; USO: CARGA, el cual fue embargado ejecutivamente como propiedad de la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANACO, razón por la cual, procede la entrega inmediata del bien embargado al tercero opositor.

Publíquese. Líbrese oficio dirigido a la Depositaria Judicial la Oriental. Déjese constancia de la decisión en el copiador respectivo.

No hay condenatoria en costas, por cuanto se desprende que el trabajador devenga menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los tres días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. .Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo

Siendo las 3:29 p.m. se publicó la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000058
BH13-X-2009-000038