REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000483
En la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.088.625, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 23.240, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 39, tomo A-25 de fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 7 de julio de 2009, se declaró incompetente para conocer la presente causa, y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre Estado Anzoátegui.
Transcurrido el lapso de cinco (5) días siguientes a la decisión, sin que las partes hayan ejercido el Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a la remisión del expediente a este tribunal.
Por auto de fecha 23 de julio de 2009, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el expediente y se le dio la entrada respectiva.
Una vez analizadas las actuaciones procesales, se evidencia que el peticionante pretende el pago de los honorarios profesionales producidos por el supuesto patrocinio judicial realizado a la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., en los expedientes BP12-L-2008-000531; BP12-L-2008-000570 y BP12-L-2008-000565, cuyas causas fueron tramitadas ante los Juzgados Sexto y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, los cuales a decir del intimante, culminaron por transacción judicial, según copias fotostáticas que rielan en el expediente, específicamente, en la causa BP12-L-2008-000531 por Bs. F. 18.000,00; BP12-L-2008-000565 por Bs. F. 28.000,00; siendo que el asunto BP12-L-2008-000570, se encuentra actualmente tramitándose ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del cual se acompaña copia simple del expediente.
En este sentido, el tribunal observa que los procesos donde se originaron los supuestos honorarios profesionales, no corresponden a un expediente que actualmente conozca este tribunal, y que como consecuencia de ello, por vía de la competencia funcional deba conocer en forma incidental la estimación e intimación de honorarios profesionales, sino que la presente causa, constituye un proceso autónomo, con motivo de procesos ya concluidos (BP12-L-2008-000531 y BP12-L-2008-000565), y BP12-L-2008-000570 actualmente tramitándose ante otro tribunal, entonces, a juicio de quien decide, sin proceder este tribunal a pronunciarse sobre la acumulación de autos y sobre la admisión de la demanda, es necesario previamente el pronunciamiento sobre la competencia para conocer la presente causa, y en tal sentido, por la naturaleza civil de los honorarios profesionales de abogados reclamados, tomando en cuenta que ninguno de los expedientes principales señalados los conoce actualmente este tribunal, considera entones quien decide, que no le corresponde a éste tribunal conocer por la materia la presente causa, por considerar que le corresponde la competencia por la materia y cuantía, al Juzgado con competencia civil en el domicilio de la demandada, el cual se encuentra en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, y conforme a la cuantía, tomando en consideración la cuantía de la demanda, que es de Bs. F. 51.536,00, equivalentes a 937 Unidades Tributarias, resulta entonces competente por la materia y cuantía, el Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, dada la naturaleza civil de los honorarios profesionales reclamados. Así se decide.
En efecto, tal como se ha esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 2354 de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció el siguiente criterio:
Para decidir la Sala observa, como lo expone el intimante en el escrito, constituye el cobro de honorarios profesionales a la ciudadana Adriana Lorena Salazar Rodríguez con ocasión de la representación en la acción de amparo contra el fallo proferido por la Sala Nº VI, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que esta definitivamente firme como se aprecia de las afirmaciones de quien demanda.
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente citada, la Sala determina que estando firme el juicio de amparo, el tribunal que ha de conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales como ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2005-caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas -aplicable al caso subjudice, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, conforme a la estimación efectuada. Por tanto, no se podía aplicar la competencia funcional como lo decidió el Tribunal Superior, al estar firme y terminado el juicio respectivo.
Siendo ello así, esta Sala, y en consideración de lo expuesto determina que ha de conocer del presente juicio por los honorarios profesionales un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la causa. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, una vez declinada la competencia del Tribunal de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a éste Tribunal Laboral, al considerar quien decide que es incompetente por la materia para conocer la presente causa, se plantea entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se procede de oficio a la solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide
En este sentido, conforme a la sentencia N ° 24 de fecha 22 de julio de 2004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y de igual forma con el Numeral 51) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer el Recurso de Regulación de Competencia planteado entre dos (2) tribunal de distintas competencias que no tengan un Tribunal Superior común y una Sala de Casación común. Entonces, por cuanto el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tienen un Tribunal Superior ni Sala de Casación común, lo procedente al presente caso, es remitir las actuaciones a la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, por el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa. Así se decide
Por los argumentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORON REYES, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., y declina la competencia para el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con sede en la ciudad de Anaco, en consecuencia, el tribunal se abstiene de admitir la demanda con motivo de la declinatoria y conflicto negativo de competencia planteado.
Remítase expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio de remisión.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, siendo las 3:12 p.m. se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua
BP12-L-2009-000483
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