REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, jueves trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 120º

ACTA


N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000465
PARTE ACTORA: JESUS RAMON LOPEZ, JOSE GREGORIO MENESES, RAFAEL DAVID TORRELBA, VICTOR JOSE CASTILLO y ARISMENDI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° 15.735.408, 14.818.581, 13.259.974, 7.500.710 y 12.825.504 respectivamente, de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AUSTRALIA SERRA, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro.95.331
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE HA CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia presentada en fecha cinco (5) de agosto de 2009, por la abogada AUSTRALIA SERRA, antes identificada, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante la cual Desiste del Procedimiento en nombre de su representado JOSE GREGORIO MENESES, con respecto a la empresa demandada: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A. El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
El Apoderado Judicial del Actor, abogada AUSTRALIA SERRA, está suficientemente facultada para desistir del procedimiento, tal como se evidencia de instrumento poder, cursante al folio veinticuatro (24) renglón veintiséis (26) del Expediente, y no habiéndose contestado aún la Demanda, lo que no amerita consentimiento de la Parte Demandada; por lo que, a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida por Ley alguna, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del procedimiento en lo que respecta únicamente al ciudadano JOSE GREGORIO MENESES, con respecto a la empresa demandada: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, téngase como únicos demandantes contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A, a los ciudadanos JESUS RAMON LOPEZ, RAFAEL DAVID TORRELBA, VICTOR JOSE CASTILLO y ARISMENDI MOLINA. Regístrese. Déjese constancia de la anterior Decisión en el Copiador de Sentencias.
Juez Temporal,

Abg. Darío Nessi Barceló

LA SECRETARIA
Abg: MARINES SULBARAN MILLAN
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán Millán