REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, viernes catorce (14) de agosto dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BH14-L-2003-000040
En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.004.391 en contra de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMASNDITA POR ACCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2.002, bajo el N° 70, Tomo 5-B, por sentencia de primera instancia proferida en fecha 04 de abril de 2005, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMASNDITA POR ACCIONES, condenándola a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARESCON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 32.310.930,44), ejerciendo extemporáneamente el recurso de apelación, al serle negado la apelación por extemporáneo se recurrió de hecho. Dicha sentencia de primera instancia, fue confirmada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, quien modificó la sentencia del tribunal de la causa en cuanto al concepto por indemnización por incapacidad parcial y permanente , quien fijó como monto total de lo condenado a pagar por la sociedad mercantil demandada la cantidad de Bs 30.024.086,78, o lo que es lo mismo, luego de la reconvención monetaria, equivalente a la suma de Bs 30.024
Por auto de fecha 30 de enero de 2009, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 3 de febrero del 2.009, el tribunal designó experta a la Lic. SOLEIL RENDON, para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Juicio.
Una vez juramentada la experta, ésta en fecha 3 de marzo de 2009, procede a la incorporación de la experticia complementaria del fallo que corre de los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro del expediente, donde establece el monto total a pagar de Bs. F. 485.617,38, discriminados así: Bs. F. 32.310,93 de monto condenado; Bs. F. 26.334,48 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. F. 28.383,10 por intereses de prestaciones sociales (antigua Ley). Por Corrección Monetaria Bs F 398.588,87, para un gran total de los conceptos antes nombrados de : Bs F. 485.617,38.
Ahora bien, en fecha 7 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMASNDITA POR ACCIONES, abogado en ejercicio ISRAEL HERRERA LURES, impugna la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidenció que la experta contable no consideró la sentencia del juzgado Superior, por lo que se declaró PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 7 de abril de 2009, presentada por la parte demandada sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMASNDITA, en consecuencia en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, se declaró PROCEDENTE la impugnación y se declaró LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil procedió a designar como experta contable para fijar el monto definitivo con el tribunal, al ciudadano JORGE ELIECER BALBOZA, y dada la incomparecencia de éste, como se dejó constar al auto de fecha 26 de mayo de 12009, (folio 51), el Tribunal procedió al nombramiento de una nueva experta, responsabilidad ésta que cayó en la Licenciada CRISTINA BIANCULLI MORABITO, portadora de la Cédula de Identidad N° E- 81.165.706 y que previa juramentación realizada el día 9 de junio de 2009, (folio 55) , quien en fecha 28 de julio consignó la nueva experticia complementaria del fallo, con los resultados en él plasmado.
Ahora bien, nuevamente, por diligencia de fecha 31 de julio de 2.009, el representante de la parte actora ISRAEL HERRERA LURES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 40.449 impugna NUEVAMENTE la experticia complementaria del fallo, por cuanto a su decir: La experta no consignó el monto de BS 30.310,92, , que había corregido el Juzgado Superior; Que el monto de los años 1989 a 1997 fue cancelado el monto por la empresa y que la referida suma por haber sido cancelada por la empresa no se reclamó en la demanda, que la referida suma no se condenó a pagar en la sentencia y que el salario que debió usar la experta ha debido ser mes por mes efectivamente trabajado, Que la experta no indica la tasa de interés utilizado para efectuar la experticia complementaria; Que la experta efectúo cálculos a la que ella denomina ”intereses sobre prestaciones”.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:
En este sentido, de la revisión realizada por el Tribunal, se pudo constar que cuando se produjo la primitiva experticia complementaria del fallo, o sea, el primero de abril de 2009, y que fuera impugnada mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2009, tal como se evidencia a los folios 38 al 40, es la misma diligencia y con los mismos argumentos (motivos) que se usan a los fines de impugnar nuevamente la experticia presenta en fecha 28 de julio de 2009, es decir no varía en nada, con la atenuante, que se ordenó al nuevo experto corregir, lo que el Tribunal , con fundamento a la impugnación de fecha 7 de abril de 2009, creyó ordenar hacerlo, es decir bajo estos términos precisos y no otros se realizó la nueva experticia complementaria ordenada por el Tribunal, quien consideró que la actualización de la nueva experticia complementaria del fallo, resulta ajustada a la sentencia ratificada por el Juzgado Superior, por lo que no debe prosperar en derecho una segunda impugnación, y que fueron subsanados los vicios en que se haya podido incurrir en la experticia primitiva de fecha 7 de abril de 2009. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado declaró PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 7 de ABRIL de 2009, presentada por la parte demandada sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES; en consecuencia, se declaró LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
Finalmente, considera éste Tribunal que resulta IMPROCEDENTE la NUEVA impugnación formulada por la representación de la parte demandada, en fecha 31 de julio de 2009. Cabe destacar, que la presente causa se encuentra en estado de ejecución. Por lo que siendo suficiente lo señalado, para declarar la IMPROCEDENCIA de la impugnación de la experticia complementaria del fallo efectuada en fecha 28 de julio de 2009. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 31 de julio 2009, presentada por la representación de la parte demandada, abogado ISRAEL HERRERA LURES, identificado al inicio de la presente resolución. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Año 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbaran Millan
En la misma fecha, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
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