REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE


El Tigre, lunes tres (3) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO : BP12-S-2008-002628

Vista el escrito de fecha 11 de febrero del 2.009, suscrita por la abogada MARITZA BERTANCOUR MARIN e igualmente visto el escrito de fecha 14 de julio, ambos del 2009, suscrito por la abogada MARITZA RONDON DE ROJAS, inscritas en el Inpre-abogado bajo el N° 64.157 y 63.721, respectivamente, actuando la primera de las nombradas en representación judicial de la parte demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., y en su propio nombre y representación de la parte actora, ciudadanos JULIAN PINO, MIGUEL RAMIREZ, WILMARYS RIVERO, MARGARITO GARCIA, RAQUL VILLAQRROEL, TIBURCIO RAFAEL RONDON y CESAR CASTILLO, plenamente identificados en el expediente, mediante el cual solicita la primera de las nombradas ( MARITZA BETANCOURT MARIN) a este tribunal en representación de su representada (la empresa), “Que se ratifique oficio N° 2008-100 de fecha 25 de septiembre 2008, (solicitud de remisión de dinero a nombre de los ex trabajadores, por acuerdo TRANSACCIONAL suscrito ante la Notaria Pública Primera del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo del 2008, anotado bajo el N° 30, Tomo 46 y en fecha 29 de mayo del mismo año, anotado bajo el N° 56, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública. ) acreditada a la Sociedad Mercantil CHEROKEE WELL SERVICES,,C,A, remitido a la empresa PDVSA PETROLEO,S,A. en la persona de ANGELA ROMERO , en su condición de Superintendente. La segunda de las profesionales del derecho, es decir: MARITZA RONDON DE ROJAS, Solicita “Medidas Preventivas de Embargo” en su propio nombre y en representación de sus poderdantes, sobre las Facturas N° 1142, 1143, 1144 y 1145, ejecutada por la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C,A, a la empresa PDVSA, y que fueron CEDIDAS a los ex trabajadores identificados en el presente expediente” este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El proceso que da origen a la pretensión de la solicitante, según el comentario de éstas, se inició mediante una cesión de facturas en pago a favor de los ex trabajadores, por la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES,,C,A, suscrito ante la Notaria Pública Primera del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo del 2008, anotado bajo el N° 30, Tomo 46 y en fecha 29 de mayo del mismo año, anotado bajo el N° 56, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, y no ante el Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) o ante los Tribunales Laborales, siendo en aquella oportunidad debidamente apoderada de la nombrada Sociedad Mercantil CHEROKEE WELL SERVICES,,C,A, la abogada MARITZA BERTANCOUR MARIN, quien hoy solicita a éste Tribunal se ratifique el Oficio remitido por éste Tribunal a la empresa Petrolera, a los fines de que ésta remita a la brevedad posible el pago que por concepto de cesión realizó su representada CHEROKEE WELL SERVICES,,C,A, a nombre de los ex trabajadores y que el Tribunal a los efectos de de llevar el referido Oficio , se le nombre “correo especial”.
En Cuanto a la abogada MARITZA RONDON DE ROJAS, en su diligencia, actuando en su propio nombre y en representación de los ex trabajadores (folios 105 y 106),plantea al Tribunal que: “que por mutuo acuerdo entre la empresa CHEROKEE WELL SERVICES,,C,A y los ex trabajadores se llegó a realizar una Transacción” por cuanto ésta “cedió acreencias que posee con la empresa PDVSA, de las facturas N° 1142, 1143, 1144, y 1145, por un monto de Bs f. 468.1234,89, a favor de los ex trabajadores a quien ésta representa, es el motivo, dice, por el cual solicita de decrete “medidas de embargo, sobre las facturas dada en cesión, a que se hizo mención anteriormente y que se oficie a un Tribunal Ejecutor de Medidas del estado Monagas , Municipio Maturín para que se traslade a la empresa PDVSA PETROLEO,S,A, para que en ese lugar se efectúe el referido embargo por esta solicitada, finalmente solicitó al Tribunal que se le nombre “correo especial “ a los fines de llevar (personalmente) el referido Oficio al Juzgado de Ejecutor de Medidas en el estado Monagas.
Cierto es que los bienes dado en cesión de pago, a la que la primera de las nombradas abogada representó, supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes .
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.307, establece los requisitos que en principio es aplicable a todo procedimiento de oferta real y que al no cumplirse con esos requisitos en la norma establecido, es lesivo, no se puede declarar judicialmente la validez de la oferta, si obvia la aplicación del citado artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría una subversión de requisitos de procedimiento atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica, pues constata este Tribunal, que la obligación no se encuentra controvertido en juicio alguno ante este Tribunal, que sustente la obligación, por parte del oferente
Ahora veamos:

Primero: En fecha 26 de mayo del 2008, y en fecha 29 de mayo del mismo año, en que se hizo la “cesión” de facturas a nombre de los ex trabajadores , la representante de la empresa, abogada MARITZA BERTANCOUR MARIN, quien hoy solicita la ratificación de oficio remitido a la empresa PDVSA PETROLERO, a los fines de que esa empresa remita el monto que por concepto de facturas cedidas por la empresa CHEROKEE WELL SERVICES,,C,A, nombre de los ex trabajadores, a este Juzgado.
El Tribunal observa, como bien lo han manifestado ambas abogadas en representación de la empresa y de los ex trabajadores, que se trata de una cesión de facturas por la cantidad de Bs f. 468.1234,89, por facturas dadas en “cesión” a favor de los ex trabajadores.
Segundo: El Organismo, PDVSA PETRROLEO,S,A, tal como consta a los autos folio 81, respondió al Tribunal: “La empresa CHEROKEE WELL SERVICES,,C,A, presenta varios pasivos y/o deudas contraídas para con PDVSA PETROLEO,S,A, con fecha anteriores a la presentación de la notificación de la cesión de facturas, practicadas en fecha 10 de agosto de 2008; por lo que ésta, la empresa la convierte en deudor de PDVSA PETROLEO,S,A,. Procediendo por la razón antes expuesta la Corporación a recobrar sobre cualquier acreencia que tenga o pudiese tener la empresa CHEROKEE WELL SERVICES,,C,A , situación ésta que es perfectamente conocida por la contratista cuando suscribe un contrato con PDVSA PWETROLEO,S,A, O CON CUALQUIER DE SUS FILIALES”. Finalmente la empresa adujo lo que sigue: “ Por lo antes expuesto le ratifico que, en caso de existir en PDVSA PETROLEO,S,A, alguna factura o acreencia a favor de la empresa CHEROKEE WELL SERVICES,,C,A, y apego a las políticas internas, PDVSA PETROLEO,S,A,, se reserva el derecho de deducir, compensar y retener en primer lugar las deudas asumidas por CHEROKEE WELL SERVICES,,C,A , para honrar los compromisos existentes y honrar los compromisos que CHEROKEE WELL SERVICES,,C,A, ha adquirido con PDVSA PETROLEO,S,A”

Tercero: Las abogadas, tanto la representación de la empresa demandada CHEROKEE WELL SERVICES,,C,A , así como la abogada quien actúa en su propio nombre y en representación de los ex trabajadores, hoy solicitante, vista la respuesta de PDVSA, a éste Tribunal solicitan nuevamente se oficie a la empresa PDVSA PETROLEO,S,A, en los mejores de los casos, a pesar de la respuesta dada oportunamente por la empresa PETROLERA a éste Tribunal, lo cual fue acordado y como si fuera poco lo solicitado, la representación de los ex trabajadores y actuando en su propio nombra solicita a este Tribunal “DECRETE MEDIDAS DE EMBARGO”, a PDVSA PETROLEO,SA,


Ahora bien como puede observarse en éste expediente trata de “una Cesión” de facturas, como pago, que debe llenar los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, y los exigidos en materia laboral por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que son los siguientes: A.- Presentación del escrito de oferta ante el Organismo Competente, (este Tribunal no cree que sea una NOTARIA PÚBLICA), el cual debe contener una relación detallada de cada uno de los ex trabajadores, debiéndose indicar la fecha de ingreso, egreso, salario motivo de la terminación de la relación laboral. B.- Presentada la Oferta Real el Tribunal revisará los acuerdos a celebrarse en resguardo de los intereses de los trabajadores, velando por el cumplimiento en estos casos de los requisitos exigidos y que la transacción no verse sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará la apertura de las cuentas por cada ex trabajador, ante la oficina de Control de Consignaciones, quien emitirá el oficio al Banco correspondiente, y una vez aperturada la cuenta a nombre de cada uno de los ex trabajadores , éstos deberán manifestar su aceptación o no, a los fines exclusivos que el Tribunal que conozca proceda a HOMOLOGAR la transacción mediante la cesión de facturas, que convierte la misma en COSA JUZGADA homologación ésta atribuida por Ley a los Tribunales y no a las Notarias Pública. En el presente caso “no” se ha violado la garantía fundamental de la cosa juzgada y por ende los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

En conclusión, considera éste Tribunal, que no se dieron los extremos concurrentes que dispone la norma para la declaración de “cosa juzgada”, aún cuando de forma subyacente a la pretensión civil se pretenda la reclamación de conceptos de naturaleza laboral, no existe, en atención a lo que fue expuesto, desde el punto de vista técnico-jurídico cosa juzgada, que obligue a éste Tribunal a dictar Medidas de Embargo. Así se decide
Ahora bien, si en los mejores de los casos se efectúo la “cesión” a favor de los ex trabajadores, por parte de la empresa CHEROKEE WELL SERVICES,,C,A, este Tribunal no presenció tal acto por no haberse realizado en esta sede Laboral o ante el Organismo Administrativo (La Inspectoría del Trabajo). De eso éste Tribunal no tuvo conocimiento.


Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la “Cesión”, se hizo en base a una presunta facturas y que fueron cedidas, de la empresa CHEROKEE WELL SERVICES,,C,A, a los ex trabajadores, de lo cual se observa a los autos inclusive que dicha cesión fue notificada al Organismo PDVSA PETROLEO,S,A.

Considera este Juzgado que la “Cesión“ antes planteada no se ha formalizado aún, por cuanto no se le dio cumplimiento a la norma que trata esta materia prevista en el contenido del artículo 789 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, o bien por la vía de la Oferta Real, de conformidad con los requisitos contemplados en el Código Civil contentivo en sus artículos 1307 y 1.308 y el Código de Procedimiento Civil, establecidos en sus artículos 819, 820, 821, 822 y 823, debiendo ser aplicado ambas normas por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Reza el adagio popular: “lo que no está en el expediente no existe en el mundo”

En virtud de las consideraciones antes expuestas se declara improcedente la presunta delación contra la Empresa PDVSA, PETROLEO,S,A, por los motivos antes expuestos
Por lo que éste Tribunal insta a la oferente, de la empresa CHEROKEE WELL SERVICES,,C,A, al cumplimiento de la norma antes señalada, debiendo de aperturar las cuentas de ahorros que sean necesarias a nombre de cada uno de los ex trabajadores oferidos para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, en caso contrario este Tribunal procederá a dar por concluido el presente expediente, por no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.

Por todas las consideraciones antes expuesto, considera éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en sede de El Tigre, que resulta inoficioso tal pedimento, sin antes no se cumplen las normas establecidas en los casos de “Cesión” prevista en el Código de Procedimiento Civil, y aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. DARIO NESSI BARCELO

LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN