REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2009-000017
ASUNTO: BP12-O-2009-000017
PRESUNTOS AGRAVIADOS: HECTOR GOMEZ, PEDRO CONTRERAS, JHONNY MARZUCA, JUAN RAMIREZ y ZULEY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y portadores de la cédula de Identidad Nº.12.677.621, 15.127.581, 13.690.139, 14.308.292 y 16.504.566 en su orden.
COAPODERADAS JUDICIALES: Abogadas DELIMAR CHACON SCOTT y MAIRLIN GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No.100.176 y 100.115 en su orden.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PROTE C.A.).
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de agosto de 2009 fue recibido por ante este Despacho, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal El Tigre, solicitud de amparo constitucional presentado por las coapaderadas judiciales de los ciudadano HECTOR GOMEZ, PEDRO CONTRERAS, JHONNY MARZUCA, JUAN RAMIREZ y ZULEY PEREZ como presuntos agraviados, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTION TECHOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PROTECA) como presunta agraviante; señalando que sus representados prestaron servicios en la empresa PRODUCTION TECHOLOGY INTERNATIONAL C.A., (PROTEC C.A.) resultando despedidos sin haber incurrido en ninguna de las causales contenidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 16-06-2009 fecha desde la cual la empresa no les ha cancelado lo que le corresponde a sus representados por concepto de prestaciones sociales. Que laboraban en la referida empresa, en el cargo de Especialista de Fluidos y prestaban sus servicios en perforación de pozos petroleros, ubicados en el estado Anzoátegui. Alegan que la empresa decidió prescindir del servicio que prestaban sus poderdantes, alegando extrajudicialmente que la empresa PDVSA, mantenía una deuda con la misma y que el pago de las prestaciones sociales, estaría condicionado y por tanto dependía de la fecha futura e incierta en que fuese efectivo dicho pago por parte de PDVSA. Situación que viola los derechos del pago inmediato de las prestaciones sociales, consagrado en la carta magna. Afirman en nombre de sus representados que, el agraviante ha prescindido de los servicios de los trabajadores, y por ende ha dejado de laborar en la mayoría de los taladros, situación ésta que pone en riesgo la ejecución de la obligación con los agraviados y pone de manifiesto el riesgo de cierre de la empresa y por ende, que quede ilusoria la pretensión de los trabajadores, anexó marcados “B, C, D, E y F” cálculos de lo que por concepto de prestaciones sociales, le corresponde a cada uno de los agraviados.
Alegan que fueron infructuosas las gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales en las fechas que señalan acordaron; y por cuanto en los actuales momentos ha habido una movilización de algunos bienes muebles de la sede de la empresa, lo cual hace presumir a sus representados, el posible cierre de la empresa y por ende que quede ilusoria la pretensión del pago de sus prestaciones sociales. Juran la urgencia del caso, vista la cercanía de las vacaciones judiciales. En tal sentido, interponen formal recurso de amparo, por violación al derecho constitucional al pago de las prestaciones sociales.
Que todos los hechos narrados evidencian una violación de la que han sido objetos sus poderdantes, respecto al pago inmediato que por mandato constitucional corresponde por concepto de las prestaciones sociales, para ampararse en caso de cesantía, y que por tal motivo acuden, en vista de la inminencia de las vacaciones judiciales, y la evasiva que ha tenido la empresa agraviante, desde la fecha 16 de junio de 2009, han transcurrido 52 días, sin que se haya materializado el cumplimiento constitucional del pago de las prestaciones sociales. Fundamentan el presente recurso en los Artículo 1, 49, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal Pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, para lo cual hace de seguidas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los coaccionantes del presente recurso de amparo constitucional en base a los hechos narrados, solicitan amparo por el derecho que tienen de recibir el pago de sus prestaciones sociales; todo en orden a la conducta que alega haber asumido la sociedad mercantil PRODUCTION TECHOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PROTECA), situación ésta que les hace temer por cuanto fueron infructuosas las gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales en las fechas que señalan acordaron; y por cuanto en los actuales momentos ha habido una movilización de algunos bienes muebles de la sede de la empresa, lo cual hace presumir a sus representados, el posible cierre de la empresa y por ende que quede ilusoria la pretensión del pago de sus prestaciones sociales.
Por lo que, en tal sentido, solicita la protección del derecho constitucional al pago de las prestaciones sociales, que presuntamente le ha sido violado.
SEGUNDO: El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que deberá expresar la solicitud de amparo constitucional, no siendo en el presente asunto satisfecho todos los requerimientos exigidos. No obstante a ello, es de observar que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, es decir, que ese hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponga limitaciones que los ciudadanos no estén obligados a soportar; y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo, como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del Artículo 6 ejusdem, cual dispone: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”, Reafirmando así, el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional, y estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. Quedando de este modo, facultado el juez que actúe en sede constitucional, para desechar in limine litis y de forma inmediata, una acción de amparo constitucional cuando a criterio del sentenciador, no exista duda, que de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Domingo Ramírez.
A criterio de quien decide, conforme a los hechos narrados, se visualiza para el presente caso la existencia de un procedimiento especial en la ley adjetiva laboral, texto normativo de rango inferior, como resulta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula y tutela la vía judicial para hacer efectivo el cobro que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales pretenden se les satisfaga a los hoy accionantes, producto de la relación jurídico laboral que alegan les vinculó con la sociedad mercantil PRODUCTION TECHOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PROTECA); pudiendo disponer desde la misma fecha de terminación de la relación laboral que señalan los accionantes fueron despedidos, de la activación del aparato jurisdiccional competente, para satisfacer cualquier acreencia que pretendan reclamar a quien fungía como su patrono; y más aún con la celeridad con que se sustancian, tramitan y deciden los asuntos laborales; aunado a las bondades que hoy en día, brinda el nuevo proceso laboral venezolano. Todo lo que hace en este sentido, que exista otro medio procesal, es decir, un procedimiento ordinario contradictorio y adecuado breve y eficaz, que permite dilucidar las acreencias que pudieran corresponderle por la extinta prestación de los servicios que invocan; así como en todo caso lo justificado o no del despido de que alegan fueron objeto, con efectos indemnizatorios para ese débil económico, que goza en todo caso del derecho a recibir el pago indemnizatorio por el tiempo efectivo de servicio prestado, como derecho adquirido, así como el pago de los derivados de estabilidad en el trabajo y que ha sido objeto de un despido injustificado por parte de su patrono, de este modo, la protección del derecho al cobro de prestaciones sociales que se solicita por esta vía, desnaturaliza el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional, y atenta contra los principios y normas rectoras del proceso laboral.
La presunta violación del derecho invocado como violado, en el supuesto de su ocurrencia, resulta reparable por la vía ordinaria, como bien se estableció precedentemente. Por interpretación en contrario, los hechos narrados, no constituyen circunstancias especiales para ordenar un restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia como infringida, de tal modo que se permita abandonar las vías ordinarias, para de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en apego y con fundamento en la sentencia de fecha 20 de enero 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD con fundamento en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos HECTOR GOMEZ, PEDRO CONTRERAS, JHONNY MARZUCA, JUAN RAMIREZ y ZULEY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y portadores de la cédula de Identidad Nº.12.677.261, 15.127.581, 13.690.139, 14.308.292 y 16.504.566 en su orden, incoado en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PROTECA), por el derecho que tienen de recibir el pago de sus prestaciones sociales por esta vía excepcional de amparo constitucional.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En El Tigre, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA



ABG. MARYEDITH HERNANDEZ