REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2005-000130
ASUNTO: BP12-L-2005-000130
PARTE ACTORA: JOSE LIBARDO FUENTES CORASPE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 12.014.181.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BALBINO DE ARMAS AYALA, EDUARDO CESAR PIEDRA ORTIZ y ROXANA REYES BOADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.745, 55.500 y 84.408 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, RACHID MARTINEZ, NILDA MOTA, JORGE QUIJADA y NAHILA MARTINEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.9.266, 10.823, 41.890, 63.834 y 119.147 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL.
I
En fecha 21-03-2005, el coapoderado judicial del ciudadano José Libardo Fuentes Coraspe, presentó escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 30-03-2005. De la revisión de las actas procesales se evidencia, que en fecha 14-03-2006 el coapoderado judicial de la parte demandante, presentó reforma del libelo. Resultando ésta admitida en fecha 16 de marzo de 2006 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Refiere el coapoderado judicial en su reformado libelo que, en fecha 19 de julio de 2002, su representado comenzó a prestar sus servicios laborales como obrero de Taladros Petroleros, bajo la subordinación y dependencia de la empresa petrolera Servicios Petroleros Flint, C.A., devengado un salario básico de Bs.24.860,oo; Normal de Bs.46.563,45 e Integral de Bs.54.347,02. Refiere que la relación laboral se encontraba amparada por Acta Convenio de la Petrolera Zuata, C.A. (PETROZUATA, C.A.) 2003-2005. Afirma que su representado fue despedido injustificadamente por la empresa Servicios Petroleros Flint, C.A. (hoy Einsing, C.A.) por una supuesta terminación de contrato, en fecha 16 de junio de 2004, tal como lo quiere hacer ver la empresa en la forma de liquidación final, siendo ésta situación absolutamente falsa, puesto que su representado jamás firmó contrato alguno con esta sociedad de comercio, en vista de que fue reportado para ejercer las funciones de obrero de taladro en Proyecto de Petrozuata-San Diego de Cabrutica, específicamente en el Taladro Flintco 24, por un lapso de un (01) año, (10) diez meses y (28) veintiocho días, en guardias diurnas y nocturnas en horario de 7:00 a.m. a 03: 00 p.m.; 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y 11:00 p.m. a 07:00 a.m. de manera continúa. Alega en nombre de su representado, que al ingreso de éste se le practicaron los exámenes médicos físicos de rigor, resultando apto para el trabajo. Manifiesta que cuando se le participó a su representado que, estaba despedido por una presunta terminación de contrato, se le dice que padecía hernia discal y que no estaba apto para el ingreso, de la empresa ganadora de la licitación del taladro Flintco 24 (Servicios Ojeda, C.A.) y tenía que operarse de manera obligatoria, en demostración de ello anexó comunicación marcada “C”. Que con vista de ello, su representado acudió a dos (02) consultas de especialista, para determinar la certeza del padecimiento de la hernia discal. Cuyos instrumentos acompañó al libelo marcados “D y E”. Manifiesta que el medico legista le diagnosticó a su representado, una incapacidad absoluta y permanente, al efecto acompaño marcado “F” Informe del Médico Legista. Que la enfermedad profesional que padece caracterizada por hernia discal L4-L5 se origina por el trabajo que realizaba su representado, cual consistía en sacar tuberías por parejas, y en ocasiones tubo por tubo colocándolos en el suelo, teniendo que mover el cuñero de aire en cada sacada de tuberías de cuatro y cinco pulgadas y media para facilitar el trabajo y no correr el riesgo de levantarlo para quitarlo y ponerlo. Aunado a que trabajaba con equipos y herramientas en el suelo muy pesados, utilizando para esta actividad tres o cuatro personas con llaves grado 60 de cuarenta kilos c/u; y que por tanto el trabajo realizado por el trabajador superaba el esfuerzo físico de cualquier ser humano.
Con base a las estimaciones salariales, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.39.129.854,40; Por concepto de Pago sustitutivo de preaviso por despido injustificado, la suma de Bs.2.095.355,25; Por concepto de Pago de antigüedad adicional por despido injustificado, la suma de Bs.3.260.821,20; Por concepto de Mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, la suma de Bs.2.212.540,oo; por concepto de Indemnización por beneficio social para alimentación (cesta Ticket), la suma de Bs.1.200.000,oo; Por concepto de Daño Moral, la suma de Bs.50.000.000,oo. Solicita se calcule por vía de experticia complementaria del fallo, la diferencia de: a) por concepto de fideicomiso dejado de devengar, así como los intereses a partir del despido, y b) intereses de mora. Estima un total por los conceptos demandados de Bs.98.010.298,84.
Admitido como fue el libelo, posterior al avocamiento ocurrido que se evidencia de las actas, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 20 de junio de 2006, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 26 de octubre de 2006 (folio 79) de la primera pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
La demandada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos: La existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada que tuvo vigencia desde el 19 de julio de 2002 hasta el 16 de junio del año 2004, para un tiempo de servicios de un (01) año, diez (10) meses y veintiocho (28) días; que el referido contrato de trabajo se reguló con aplicación del Acta Convenio de Petrolera Zuata, C.A. (PETROZUATA, C.A.); que los salarios devengados fueron: Básico. Bs.24.860; Normal: Bs.46.563,45 e Integral: Bs.54.347,02; Que la empresa pago al trabajador sus prestaciones sociales y fideicomiso; Que el contrato de trabajo terminó no por despido injustificado, sino por haber terminado la obra para la cual había sido contratado. Establece como controvertidos, y por ende procede a negar, rechazar y contradecir que el accionante haya sido despedido injustificadamente, aduce como causa la terminación de la etapa de la obra para la cual había sido contratado para una duración de 1 año, 10 meses y 28 días. Argumenta en refuerzo de ello, que el actor desistió del procedimiento de calificación de despido instado en contra de la accionada. Niega rechaza y contradice la procedencia de los conceptos y montos demandados. Y respecto a la enfermedad profesional que invoca el demandante padecer, niega que sea de origen profesional; niega la procedencia del daño moral reclamado. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
Es de observar, que por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, no resultaron hechos controvertidos, y por ende excluidos del debate probatorio, la existencia de la relación laboral que alega el actor haber mantenido con la sociedad hoy accionada, tampoco resultó controvertido, la fecha de inicio y culminación de prestación de servicios, por ende el tiempo laborado señalado por el demandante como fue de un 01 año, diez 10 meses y veintiocho 28 días, el salario básico, normal e integral que señala el actor haber devengado, el pago por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso recibido por el actor y que el régimen jurídico aplicable al caso de autos resulte el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrozuata 2003-2005.

Por otra parte resultaron controvertidos, la ocurrencia del despido injustificado que alega el actor fue objeto, en argumento de ello manifiesta la demandada que el fin de la relación laboral, obedeció a la terminación del contrato de obra de su representada. Así como todos los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante, y de todos los conceptos vinculados con la relación laboral. Es de observar que, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.1. Ratificó el valor probatorio, de instrumento relacionado con finiquito de pago de prestaciones sociales, anexo al libelo marcado “B”. La parte demandada en la audiencia de juicio, refirió que tal documental fue promovida en original por su representada; en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
1.2. Ratificó el valor probatorio de instrumento relacionado con comunicación de fecha 28 de junio de 2004, anexo al libelo marcado “C”. La parte demandada en la audiencia de juicio, refirió que tal documental fue promovida en original por su representada; en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
1.3. Ratificó el valor probatorio, de instrumento relacionado con Informe Médico, anexo al libelo marcado “D”. Observa el Tribunal que la documental en cuestión, se relaciona como emanado de la Policlínica Santana, C.A. Departamento de Imágenes Diagnósticas, suscrito por el Dr. Arturo Nadales, quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida documental esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL promovida del ciudadano Dr. Arturo Nadales a los fines de ratificación de documento privado, como emanado de él. No teniendo ninguna consideración que hacer esta instancia respecto de el testigo promovido, por cuanto no rindió su declaración testimonial en la audiencia de juicio. Y así se decide.
1.4. Ratificó el valor probatorio, de instrumento relacionado con Informe Médico, anexo al libelo marcado “E”. Observa el Tribunal que la documental en cuestión, se relaciona como emanado del Centro Médico Mazzarri Rey, sucrito por el Dr. José Carreño, quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida documental esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL promovida del ciudadano Dr. José Carreño a los fines de ratificación de documento privado, como emanado de él. No teniendo ninguna consideración que hacer esta instancia respecto de el testigo promovido, por cuanto no rindió su declaración testimonial en la audiencia de juicio. Y así se decide.
1.5. Ratificó el valor probatorio, de instrumento relacionado con Informe de Médico Legista de fecha 13 de julio de 2003, anexo al libelo marcado “F”. En relación a este documento administrativo, se evidencia de su contenido, que el informe del médico legista, sólo se limita a referir en su resumen el informe del galeno José Carreño que le precede en autos, a cuyo informe esta instancia no le atribuyó valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue ratificado por vía testimonial, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin que dejare constancia el médico legista de haber practicado algún reconocimiento, estudio particular y/o especializado en la humanidad del hoy demandante, de tal modo que le permitiere concluir en diagnosticar una incapacidad absoluta y permanente. Resultando en todo caso incongruente el diagnostico de la discapacidad declarada por el medico legista, por cuanto el instrumento sólo refiere como sustento para tal dictamen, un informe médico privado, que declara al paciente completamente asintomático y por lo cual no sugiere ningún tipo de intervención quirúrgica para el demandante, porque se determina un paciente no quirúrgico; en razón de ello, esta instancia no le atribuye valor probatorio al documento administrativo relacionado con el informe del medico legista, por cuanto se desvirtúa su contenido. Y así se decide.
1.6. Ratificó el valor probatorio, de instrumento relacionado con Copia de Cheque, anexo al libelo marcado “G”. Observa el Tribunal que la documental en cuestión, se relaciona como emanado del Banco Venezolano de Crédito quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida documental esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Sin embargo, es de advertir, que la parte demandada en la audiencia de juicio, refirió que tal documental fue promovida en copia por su representada. No resultando en todo caso un hecho controvertido, que tal monto fue recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales mediante la emisión del instrumento cambiario. Y así se decide.
1.7. Ratificó el valor probatorio, de instrumentos relacionados con constancias de estudios y carta de concubinato, anexos al libelo marcados “H”, “I”, “J” y “K”. Observa el Tribunal que las documentales signadas “H”, “I” y “J” relacionadas con constancias de estudio, se relaciona como emanado de terceros en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no le atribuye valor probatorio.
Y respecto a la documental signada “K” relacionad con constancia de concubinato. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
1.8. Ratificó el valor probatorio de instrumento relacionado con Informe Médico, de fecha 29 de agosto de 2000, anexo al libelo marcado “L”. Observa el Tribunal que la documental en cuestión, se relaciona como emanado del Grupo Medico de Especialidades. Servicio de Imaginología. Resonancia Magnética. El Tigre Estado Anzoátegui, suscrito por la Dra. Sandra Berger de Gamboa; quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida documental esta Instancia no le atribuye valor probatorio.
1.8. Ratificó el valor probatorio de instrumentos relacionados con actas de nacimientos, anexos al libelo marcados “M”, “N”, “O” y “P”. Que como documentos públicos, merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, considera esta instancia que nada aportan a la resolución de la presente controversia. Y así se establece.
1.9. Ratificó el valor probatorio, de instrumento relacionado con constancia de residencia de fecha 05 de enero de 2005, anexo al libelo marcado “P”. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
1.1.1. Ratificó el valor probatorio, de instrumento relacionado con Constancia, como emanada de la sociedad demandada de fecha 17 de junio de 2004, anexo al libelo. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
1.1.2. Ratificó el valor probatorio, de instrumentos relacionados con Recibos de Pago, anexos al libelo. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
1.1.3. Promovió signado “01” instrumento relacionado con Informe Técnico No.160-04. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
1.1.4. Promovió signado “02” instrumento relacionado con Informe Médico de fecha 18 de enero de 2005. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
2.1.: Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos que señala el promovente en los literales A) y B) de su escrito de promoción de pruebas; en consecuencia, se ordenó a la adversaria SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.; a exhibir o entregar los referidos instrumentos en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Relacionados con A) Informe médico pre-ingreso del ciudadano José Libardo Fuentes Coraspe, y B) Informe médico pre-retiro practicado al ciudadano José Libardo Fuentes Coraspe.
En la celebración de la audiencia de juicio, la parte obligada a la exhibición, manifestó en relación a la documental contenida en el Literal A) que la misma no reposa en poder de su representada, y que por tanto se encontraba imposibilitado de exhibirla. Es de observar que el requerido Informe médico pre-ingreso del ciudadano José Libardo Fuentes Coraspe, no fue exhibido por la sociedad accionada Servicios Petroleros Flint, C.A. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido del documento que requirió se le exhibiera; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto al Informe médico pre-ingreso del ciudadano José Libardo Fuentes Coraspe. Y así se deja establecido.
Y en relación a la exhibición requerida en el literal B) Informe médico pre-retiro practicado al ciudadano José Libardo Fuentes Coraspe. Es de observar que la parte demandante, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido del informe médico pre-retiro que requirió se le exhibiera. Y si bien la parte demandada en su intervención en la audiencia de juicio manifestó que, se tuviera como exhibido el informe medico pre-egreso, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió margado “G” folio 124 de la pieza 1° de este expediente, instrumento como emanado de su representada relacionado con CERTIFICACIÓN DE EGRESO, suscrito por el Dr. Víctor León, quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida documental esta Instancia no le atribuye valor probatorio. En consecuencia de ello, se encuentra impedido este Tribunal ante la no valoración de la documental relacionado con CERTIFICACIÓN DE EGRESO, dejar como exacto el texto del documento que pide la demandada se tenga como exhibido. Y de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto al Informe médico pre-egreso del ciudadano José Libardo Fuentes Coraspe. Y así se deja establecido.
2.2.: Se acordó la exhibición promovida del instrumento relacionado con comunicación de fecha 28 de junio de 2004, cual fue acompañado en copia signada “C” anexa al libelo; en consecuencia, se ordenó a la adversaria SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.; a exhibir o entregar el referido instrumento, en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que, la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del documento que requirió se le exhibieran, y esta misma documental fue promovida en original por la sociedad demandada folio 127 de la 1° pieza del expediente. La parte demandada en la audiencia, solicitó se tuviera como exhibido, por reconocer la firma de su representada. Todo lo cual hace que este Tribunal tenga como exacto el texto del documento, relacionado con comunicación de fecha 28 de junio de 2004, cual fue acompañado en copia signada “C” anexa al libelo, y le atribuya valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES. Por cuanto observó el Tribunal que la prueba de informe contenida en este Capitulo III, se relacionaba con la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., quien resulta demandada en el presente proceso; se declaró improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar ante la inadmitida prueba. Y así se deja establecido.
4.- CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos ROSARIO RAFAEL ILARRAZA, MANUEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, RAMON RAFAEL RODRIGUEZ TIAPA y DIOGNES GAMARRA TORREALBA. No teniendo ninguna consideración que hacer esta instancia respecto de los testigos promovidos, por cuanto no rindieron su declaración de viva voz en la audiencia de juicio. Y así se decide.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.
1. CAPITULO I. Lo contenido en esta Capitulo I, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Promovió instrumento relacionado con Reporte de Empleo, marcado “B”. Resultando reconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió instrumento relacionado con Participación de Retiro del trabajador, marcados “C”. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: Promovió instrumento relacionado con liquidación de prestaciones sociales, marcado “D”. Resultado reconocido por la parte demandante en la Audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Promovió instrumento relacionado con documento autenticado en fecha 27-09-2004, marcado “E”. Que como documento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
QUINTO: Promovió instrumentos marcados “F” folios 112 -123 (1° pieza del expediente). La parte demandante manifestó en la audiencia de juicio, reconocer la firma y desconocer el contenido de los mismos. Insistiendo la parte demandada en hacer valer las documentales promovidas. Es de observar que la parte demandante, no formuló la tacha de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos conforme a las previsiones de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal puede este Tribunal considerar tachado los instrumentos cuando la parte actora no propuso tacha documental con fundamento en los supuestos de Ley. En consecuencia de ello, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEXTO: Promovió instrumentos marcados “G” que rielan:
Folios 124 (1° pieza del expediente). Cual fué desconocida por la parte demandante, resultando en todo caso improcedente el desconocimiento, por cuanto no se verifica firma del demandante estampada en el mismo. Y respecto a esta documental precedentemente ente esta instancia no le atribuyó, por las consideraciones expuestas, valor probatorio. Y así se decide.
Folios 125 y 126 (1° pieza del expediente). Se observa que las documentales emanan de quienes resultan un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida documental esta Instancia no le atribuye valor probatorio
Folios 127 (1° pieza del expediente). Resultó reconocido por la parte demandante en la Audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Folios 128 (1° pieza del expediente). Cual resultó impugnada por la parte demandante, en la audiencia de juicio; documental ésta relacionada con comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo El Tigre San Tomé de fecha 19 de julio de 2004, que en ningún caso resulta ser un instrumento público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio al instrumento producido por cuanto es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
SEPTIMO: Promovió instrumento marcado “H”. Relacionado con ACTA, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales URSAT Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido. A excepción del instrumento signado “H” que riela al folio 132 de la pieza 1° del expediente, por cuanto emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio, al instrumento signado “H” que riela al folio 132 de la pieza 1° del expediente. Y así se deja establecido.
OCTAVO: Promovió instrumento marcado “I”. Relacionado con Listado de Ticketeras. Cuales rielan del folio 133 al 156 primera pieza del expediente. Resultó reconocido por la parte demandante en la Audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3. CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos SIMON CARRION, EFRAIN SOTILLO, DELIS CARRION y LUIS GUEVARA. No teniendo ninguna consideración que hacer esta instancia respecto de los testigos promovidos, por cuanto no rindieron su declaración testimonial en la audiencia de juicio. Y así se decide.
4.CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, El Tigre; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de informes, rielan al folio 190-192 de la Pieza 1° del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
5.CAPITULO V. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan de 204 de la 1° pieza del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
6. CAPITULO VI. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: PETROZUATA, C.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Capitulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan de folio 141 al 145 de la segunda pieza del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
7. CAPITULO VI. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: SERVICIOS OJEDA, C.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Capitulo VII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan al folio 217 de la primera pieza del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos por cuanto no resultaron hechos controvertidos, y por ende excluidos del debate probatorio, la existencia de la relación laboral que alega el actor haber mantenido con la sociedad hoy accionada, tampoco resultó controvertido, la fecha de inicio y culminación de prestación de servicios, por ende el tiempo laborado señalado por el demandante como fue de un 01 año, diez 10 meses y veintiocho 28 días, el salario básico, normal e integral que señala el actor haber devengado, el pago por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso recibido por el actor, y que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulte el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrozuata 2003-2005.
Por otra parte resultaron controvertidos, la ocurrencia del despido injustificado que alega el actor fue objeto, en argumento de ello manifiesta la demandada que el fin de la relación laboral, obedeció a la terminación del contrato de obra de su representada. Así como todos los conceptos laborales, indemnización por enfermedad profesional, daño moral y los respectivos montos demandados.

Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, la causa de terminación de la relación laboral que vinculó a las partes. Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar que la terminación de la relación laboral obedeció a la terminación del contrato de obra de su representada; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.
Respecto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer:
En relación a las indemnizaciones que reclama el actor conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de observar, que la parte demandada niega la procedencia de las indemnizaciones de la norma sustantiva; aduciendo en este sentido, en su escrito de contestación que el demandante no fue despido, sino por haber terminado la obra para la cual había sido contratado. De las pruebas valoradas se aprecia, particularmente del instrumento promovido por la demandada marcado “B” folio 103 pieza 1° de este expediente, referido al Reporte de Empleo, que se indica Obra determina, y se detalla con la especificación del inicio de operaciones del equipo FCO-24 (PETROZUATA) sin que tal instrumento, alcance a considerarse como un formal contrato de trabajo. De igual manera existe en autos, documento autenticado del desistimiento del procedimiento de calificación de despido que instara el demandante contra la sociedad hoy accionada. Fue incorporado a los autos por la demandada documentales signadas “F” denominados CONVENIO (folios 122 y 123 ) 1° pieza del expediente, de cuyo contenido se lee trabajador contratado a tiempo determinado. Sin embargo, y en sustento de su defensa la parte demandada no alcanzó a demostrar la fecha de inicio y finalización del contrato de obra que alegó celebró con PETROZUATA, y en consecuencia demostrar que el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó por la culminación de la obra, para la cual había sido contratado el demandante. Y con vista de ello, resulta forzoso para este Tribunal, ante la información limitada de la resulta de la prueba de informe, por no arrojar todos los particulares requeridos y que riela al folio 141-145 pieza 2° de este expediente, dejar establecido que la relación de trabajo finalizó por despido.
Es del conocimiento de este Tribunal, de la improcedencia de las indemnizaciones prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por disposición expresa de las Cláusula de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, sin embargo, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso de autos, como resultó la de PETROZUATA 2003-2005 no excluye de manera expresa y categórica la procedencia de tal indemnización por efecto del despido injustificado, por el contrario menciona indemnizaciones por terminación de servicio sin causa justificada, verbigracia (Cláusula 12). En tal sentido, resulta procedente las pretendidas indemnizaciones que reclama el actor, conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

En relación al concepto de mora o retardo en el pago, no resultó un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, como tampoco la liquidación por concepto de prestaciones sociales que recibió el actor, cual se denota con el monto no controvertido que refleja el instrumento cambiario, de fecha 13 de septiembre de 2004. Y por cuanto transcurren 87 días desde la fecha de terminación hasta la fecha en que se verifica el pago. De conformidad a lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo PETROZUATA 2003-2005 resulta procedente sólo el pago de ochenta y siete 87 días, por retardo en el pago de prestaciones, calculados a razón del convenido salario básico por las partes, de hoy BsF.24,87. Y así se deja establecido.

En relación al concepto de cesta ticket que reclama el actor correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2004.
Observa esta instancia, que se evidencia del documento relacionado con Listado de Ticketeras traído a los autos por la parte demandada, el pago por este concepto correspondiente al mes de junio 2004 (Folio 133) 1° pieza del expediente, del periodo que describe 20-05 al 19-06-2004 en consecuencia, y en el entendido que la relación laboral finalizó el 16 de junio de 2004 queda comprendido el periodo laborado en el pago efectuado, y no existe a favor del actor ninguna diferencia correspondiente al mes de junio de 2004. Y así se decide.

Se declara improcedente el concepto de cesta ticket que reclama el actor correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004 por cuanto para los referidos meses reclamados, ya se encontraba extinguido el vínculo jurídico laboral que vinculó a las partes. Y tal beneficio sólo es extensible a los trabajadores activos conforme al contenido de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2003-2005 Petrozuata. Y así se deja establecido.

En relación a las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de la enfermedad profesional que alega padecer, quedó demostrado que el demandante padece de hernia discal L4-L5, hecho éste reconocido por la demandada de autos.
Sin embargo es de advertir, que la parte demandante incorporó a los autos informe del medico legista de fecha 13- 07- 2004 relacionado con el ciudadano José Fuentes, con diagnostico de incapacidad absoluta y permanente (folio 15) Primera Pieza del expediente. Pero llama la atención a quien hoy preside este Tribunal, que el informe del médico legista, sólo se limita a referir en su resumen el informe del galeno José Carreño que le precede en autos, a cuyo informe esta instancia no le atribuyó valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue ratificado por vía testimonial, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin que dejare constancia el médico legista de haber practicado algún reconocimiento, estudio particular y/o especializado en la humanidad del hoy demandante, de tal modo que le permitiere concluir en diagnosticar una incapacidad absoluta y permanente.
Resultando en todo caso incongruente el diagnostico de la discapacidad declarada por el medico legista, por cuanto el instrumento sólo refiere como sustento para tal dictamen, un informe médico privado, que declara al paciente completamente asintomático y por lo cual no sugiere ningún tipo de intervención quirúrgica para el demandante, porque se determina un paciente no quirúrgico; en razón de ello, esta instancia no le atribuye valor probatorio al documento administrativo relacionado con el informe del medico legista, por cuanto se desvirtúa su contenido, por esta razón, se desestima la discapacidad dictaminada; y a criterio de quien decide, resulta improcedente la indemnización objetiva reclamada. Y así se decide.
Respecto al daño moral que reclama el actor en su libelo. Resulta improcedente, dada la desestimación de la discapacidad dictaminada, y de la improcedencia de la responsabilidad objetiva en la presente causa.

No se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, el cargo de Obrero de Taladro que alegó el actor haber desempeñado para la accionada, en tal sentido, se deja establecido que el cargo desempañado fue el de obrero de taladro. Y así se decide.

De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalo el actor en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.

Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) Por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Demandante:
a) 60 días por concepto de indemnización por antigüedad
60 días x ultimo salario integral BsF.54,35 =BsF.3.261,oo
b) 45 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
45 días x ultimo salario integral BsF.54,35 =BsF.2.445,75

2) Por concepto de mora o retardo en el pago. De conformidad a lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo PETROZUATA 2003-2005 resulta procedente sólo el pago de ochenta y siete 87 días por retardo en el pago de prestaciones, calculados a razón del convenido salario básico por las partes, de hoy BsF.24,87.
87 días x BsF.24,87= BsF.2.163,69

Se declara improcedente el concepto de diferencia en el fideicomiso dejado de devengar por el trabajador, así como sus intereses a partir de su despido; en virtud de que quedó demostrado en autos, que el actor recibió depósito de fideicomiso al término de la relación laboral, tal como se especifica en el instrumento denominado Forma de Liquidación Final, incorporado a los autos por ambas representaciones judiciales (ver folio 11 y 106) de la primera pieza del expediente; resultado en todo caso contrario a derecho, ordenar cálculo alguno por este concepto de fideicomiso, de un periodo posterior a la terminación de la relación jurídico-laboral que vinculó a las partes.

Respecto a los conceptos de indemnización por despido y mora o retardo en el pago que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

Respecto a la indexación judicial, será determinada por vía de experticia complementaria del fallo.

Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.7.870,44) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Conceptos Laborales, Indemnización por enfermedad profesional y daño moral incoara el ciudadano JOSE LIBARDO FUENTES CORASPE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. a pagar al demandante ciudadano JOSE LIBARDO FUENTES CORASPE las sumas de dinero establecidas; por concepto de conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL NUEVE (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ