REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2008-000332.
PARTE ACTORA RECURRENTE: CARLOS ALBERTO PUEMAPE MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.768.030.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BARBELLLA MORALES y JOSÉ CHACÓN ARELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.742 y 82.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.; sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1.997, anotada bajo el Nro 25, Tomo Nro. 161-A-Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZÁLEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, GERARDO SOTO DÍAZ e IRELINA ROMAY GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.237, 40. 718, 56.872, 63.982, 79.847, 72.731 y 89.419, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 09 DE MAYO DE 2008 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y por la sociedad demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 17 de julio de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante apelante así como de la parte demandada también recurrente, quienes hicieron sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 27 de julio de 2009. Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, se difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

La representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la Audiencia de Parte manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1) Que el a quo desestima la aplicabilidad de la Convención Colectiva invocada, bajo el argumento referido en primer termino a que las labores desempeñadas por el actor durante la vinculación laboral como Técnico de Producción se corresponden con las desarrolladas por un trabajador de confianza, actividades que lo excluyen de la aplicación del referido instrumento normativo, así como con la motivación referida a que el demandante percibía beneficios que en su conjunto no eran inferiores a los acordados al personal cubierto por la Convención Colectiva, incurriendo con tal pronunciamiento en contravención de la reiterada jurisprudencia emanada del Alto Tribunal en caso análogos, que establece que el aspecto que debe considerarse es la naturaleza de las funciones ejercidas, independientemente de la denominación dada por el patrono, toda vez que desestima para la resolución de la causa, la declaración ofertada por el testigo promovido, quien narró y describió la labor del actor, la cual en criterio del exponente denota que las funciones del actor se subsumen en las ejercidas por un obrero calificado, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma delata el apoderado actor que, el Tribunal recurrido silencio parcialmente la prueba instrumental sobrevenida referida al Acta de acuerdo de pasivos laborales suscrita entre “PETROMONAGAS” y el Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada, condicionando su apreciación al señalar que eventualmente sería tomada en consideración en el caso de que se materialicen los supuesto de procedencia de la misma, incurriendo con tal conducta en el vicio de inmotivación, toda vez que se advierte del contenido del acta autenticada el reconocimiento del pago de horas extras a trabajadores de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, probanza contra la cual en modo alguno la representación judicial de esta insurgió.

Por su parte, el coapoderado judicial de la sociedad recurrente circunscribe sus planteamientos de apelación a señalar que el a quo respecto de la condenatoria de los conceptos por diferencias de vacaciones anuales, ordena tal pago de acuerdo al contenido del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que prescribe la cancelación de los beneficios laborales al termino de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley.
Igualmente sostiene el apoderado recurrente que habiéndose ordenado en la recurrida la práctica de una experticia complementaria a los efectos de determinar los cálculos numéricos de los conceptos condenados, se desestime tal declaratoria y proceda este Tribunal a fijar mediante las operaciones aritméticas correspondientes su determinación.

I

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

En relación a la disconformidad alegada por el apoderado actor, respecto de la declaratoria de no aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Sociedad OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., al argumentarse en primer termino que yerra el a quo al establecer que los beneficios consagrado en el instrumento colectivo invocado en su conjunto no resultaban inferiores a los acordados al personal cubierto por la señalada Convención y, aplicar igualmente el supuesto de exclusión al demandante en virtud de las labores ejercidas por este como técnico de producción, sin apreciar el contenido de la declaración testimonial del ciudadano ELVIDO SEGUNDO HERNÁNDEZ JIMENEZ, quien narró y describió la labor del actor, la cual -en criterio del exponente- denota que las funciones del actor se subsumen en las ejercidas por un obrero calificado, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, luce pertinente advertir que de la revisión de las remuneraciones devengadas por el actor con posterioridad a la entrada en vigencia del instrumento colectivo in commento, reflejadas en los recibos de pagos aportados, se aprecia de manera indubitable que la percepción de los salarios y beneficios otorgados por la accionada al demandante, superan con creces al salario establecido para el cargo mejor remunerado de conformidad con el tabulador de oficio del instrumento normativo cuya aplicabilidad pretende el actor, supuesto que se subsumen en la causal de exclusión que establece “…que dicho personal tenga beneficios y condiciones que en su conjunto no sean inferiores a las acordadas para el personal cubierto por esta convención…”. Ello así, al constatarse que las indemnizaciones canceladas eran superiores a los de la indicada normativa, se desestima el planteamiento esgrimido por el apoderado del actor. Así se decide.
Igualmente argumenta el apoderado recurrente que, la decisión impugnada desestima , para la resolución de la causa, , la declaración ofertada por el testigo ELVIDO SEGUNDO HERNÁNDEZ JIMENEZ, quien narró y describió la labor del actor, la cual en criterio del exponente denota que las funciones del actor se subsumen en las ejercidas por un obrero calificado, conforme , lo establece el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo

En lo atinente a la denuncia formulada, debe este Tribunal transcribir lo expuesto por la decisión recurrida en relación al análisis de la , declaración testimonial del señalado, ciudadano en los siguientes términos:


“…La parte actora promovió para declarar en calidad de testigos a los ciudadanos: ÉLVIDO SEGUNDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JESÚS DONATO, TONY HERRERA, GERÓNIMO MORALES, ISMEL GUANIPA y ORGELIS RAMÍREZ. De ello solo rindió testimonio el ciudadano ÉLVIDO SEGUNDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, respecto a quien el Tribunal encuentra que se trata de un testigo que si bien no incurrió en contradicciones de ningún tipo tampoco aportó a la causa algún hecho relevante más allá de verificar la existencia de la relación de trabajo y el cargo del accionante, los cuales resultaron ser hechos incontrovertidos…”


De la revisión de lo parcialmente trascrito, y en relación a la deposición rendida, se constata que el juez de la causa, la desestima no atribuyéndole mérito probatorio, por considerar que no obstante que dichas respuestas indicaban circunstancias vinculadas con la relación laboral y al cargo del accionante las mismas nada aportaban al debate, pues tales hechos resultaban incontrovertidos.

Ahora bien, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración

Así, se aprecia que en el caso sub iudice, el Juzgador de primera instancia, luego del análisis de la declaración rendida, consideró que no aportaba elemento alguno a la controversia, y en el ejercicio de su soberana apreciación, conforme a su convicción interna, desestimó el dicho del deponente, por consiguiente, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de la declaración testimonial anteriormente señalada, fue realizada por el juzgador en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a Derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos por la representación del recurrente y así se decide.

Sostiene por ante esta Instancia el apelante que el Tribunal recurrido silencio parcialmente la prueba instrumental sobrevenida, referida al Acta de acuerdo de pasivos laborales suscrita entre la sociedad hoy denominada PETROMONAGAS y el Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada, condicionando su apreciación al señalar que eventualmente sería tomada en consideración en el caso de que se materialicen los supuesto de procedencia de la misma, incurriendo con tal conducta en el vicio de inmotivación, toda vez que se advierte del contenido del acta autenticada el reconocimiento del pago de horas extras a trabajadores de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, probanza contra la cual en modo alguno insurgió. la representación judicial de esta

En este contexto, la sentencia recurrida expresó:

“…Por auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2.007, el Tribunal proveyó respecto a la solicitud del apoderado de la parte actora, en relación con una prueba sobrevenida, ordenando requerir por vía de informes al Sindicato de Trabajadores de Operadora Cerro Negro (SINTRACENE) respecto a un acuerdo de pago suscrito entre SINTRACENE y PDVSA (PETROMONAGAS) con relación a los pasivos laborales de Operadora Cerro Negro, S.A. (extinta); cuyas resultas cursan a partir del folio 30 al 41 de la segunda pieza del expediente, la misma merece pleno valor probatorio conforme ordena el artículo la ley adjetiva laboral y es de advertir que eventualmente será tomada en cuenta por este Juzgador, en caso de que se den los supuestos de procedencia de la misma para que resulte aplicable al trabajador lo acordado en la misma; no obstante ello es de advertir que la sustitución patronal alegada resulta ser un hecho nuevo a la presente causa; sin perjuicio del derecho del trabajador de reclamar contra el señalado patrono sustituto conforme al contenido del segundo párrafo del artículo 90 de la ley sustantiva laboral…” (Subrayado de este Tribunal)





En el caso de autos, el juez ciertamente consideró respecto de la prueba instrumental contentiva del Acta de acuerdo de pasivos laborales suscrita entre PDVSA PETROLEO, S.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA OPERADORA CERRO NEGRO, S.A (SINTRACENE) R (folios 34 R al 40, pieza 2) que no obstante ostentar mérito probatorio, sin embargo sería considerada para la resolución de la controversia, en el caso de materializarse R los supuestos de procedencia contenidos en su texto, ello en virtud del alegato referido a la sustitución patronal alegada, lo cual resultaba un hecho nuevo a la presente causa. En este sentido debe precisarse que, la sentencia queda inmotivada cuando el sentenciador omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, cursante en autos y cuando a pesar de haberse mencionado su evacuación y promoción el juez se abstiene de analizar su contenido, más sin embargo, siendo que por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance de la cosa juzgada. Así, aprecia esta Instancia que los alegatos explanados por el apoderado del actor se circunscriben a delatar que se silencio parcialmente la prueba que califica como “sobrevenida”. Al respecto es de advertir que es del conocimiento de esta Juzgadora por notoriedad judicial que los acuerdos suscritos entre la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A. con la organización sindical señalada supra en lo que respecta a las actividades ejercidas por las asociaciones estratégicas, en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de, Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgos y Ganancias Compartidas requieren para su aplicabilidad la correspondiente homologación por ante la Inspectoría del trabajo respectiva, no evidenciándose de las actas procesales que se hubiese dado cumplimiento a tal requerimiento, en razón de lo cual deviene en improcedente la solicitud de valoración del documento in commento . Así se deja establecido

Adicionalmente, no debe dejar de advertirse que del contenido de la referida probanza en modo alguno se indica que el actor hubiese suscrito el referido acuerdo, aspecto que en todo caso pudiere conllevar a considerar procedente su aplicación en cuanto al reconocimiento de las horas extras peticionadas, argumento suficiente para desestimar el planteamiento expuesto en tal sentido por el apoderado recurrente. Así se establece.

Determinado lo anterior, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto de las denuncias que fueren formuladas como sustento de la vía recursiva ejercida por la demandada de la siguiente manera:

Argumenta quien recurre que el a quo respecto de la condenatoria de los conceptos por diferencias de vacaciones anuales, ordena el pago de acuerdo al contenido del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que prescribe la cancelación de los beneficios laborales al termino de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, considerando el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, en este sentido se aprecia que si bien es cierto que la recurrida indica que tal estimación debe formularse en sujeción al articulo 146 señalado, no es menos cierto que se advierte del texto de la decisión impugnada que, tal condenatoria es ordenada con fundamento al salario normal vigente para cada periodo vacacional, lo cual es indicativo que el Juzgador incurre en error de trastrocamiento al identificar la señalada normativa, pues en apego a la disposición del articulo 145 de la Ley Sustantiva Laboral el salario base para el calculo de las diferencias por vacaciones será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, aspecto que se ajusta lo declarado en la decisión de instancia recurrida. En mérito de lo expuesto se desestima el planteamiento de apelación. Así se resuelve.

Finalmente en cuanto a la solicitud que sea desestimada la experticia complementaria del fallo ordenada y proceda este Tribunal a la determinación numérica de los conceptos demandados por el Tribunal a quo, resulta necesario advertir que habiendo sido decretada la procedencia de 511 jornadas nocturnas, y siendo tal concepto parte integrante del salario normal devengado por el actor, resulta procedente la experticia ordenada cuya realización ratifica este Tribunal Superior. Así se resuelve.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, 2) se REVOCA la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez firme, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 am.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez