REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000352.
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadanos RENE RUIZ RONDON Y RAMON BARTOLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.907.499 y 5.986.656, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.548.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA C.A. (LOMORCA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo de 1982, bajo el Nro. 102, Tomo A-1, con última modificación registrada mediante Acta de Asamblea en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Julio de 1999 bajo el Nro. 70, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.597.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2009.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de El Tigre, en fecha 03 de Junio de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo (7º) día hábil siguiente. En fecha 28 de julio de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente, quien expuso sus disidencias respecto de la recurrida.
Mediante actuación de fecha 04 de agosto de 2009, se acordó diferir la publicación in extenso de la decisión proferida para el quinto día hábil siguiente.
Celebrado el acto oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La apoderada judicial de la parte actora hoy recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo que repuso la causa al estado de continuación de la audiencia preliminar, denunciando que resulta un acto violatorio del derecho a la defensa de su representado así como a la tutela judicial efectiva, resultando en una reposición mal decretada por cuanto considera que, fue debidamente notificada la parte accionada, dejándose constancia de la oportunidad de celebración de audiencia preliminar compareciendo ambas partes y promoviendo las pruebas respectivas. En ese sentido, expone que luego de varias prolongaciones y del fallecimiento del representante estatutario de la parte demandada, se celebraron las restantes audiencias con la presencia de sus apoderados judiciales quienes consignaron el respectivo poder y que en virtud de la no comparecencia de los apoderados judiciales de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal que conocía de la causa en fase de mediación se produjo una admisión relativa de los hechos, por cuanto en su decir con el fallecimiento del presidente de la empresa no cesa la personalidad jurídica de la demandada de autos, que es la empresa LOMORCA, que en todo caso el poder fue otorgado por el presidente de la empresa actuando en representación de la persona jurídica, hoy demandada, con una personalidad y un patrimonio jurídico propio, motivo por el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial aplicando criterios jurisprudenciales procedió a remitir los autos al Tribunal de Juicio correspondiente, pues arguye que la muerte del presidente de la empresa no hace cesar el mandato otorgado por la sociedad demandada, observándose que una vez recibido por el Tribunal de juicio el expediente y admitidas las pruebas y fijada la audiencia respectiva , el Tribunal a quo repuso la causa con fundamente a la violación del derecho a la defensa de la parte demanda, asumiendo en ese sentido una carga procesal que no le correspondía, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y en ese sentido alega que en ningún momento se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva de la demandada, pues se le garantizó los medios de impugnación establecidos en la Ley, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión de instancia recurrida y se ordene al Tribunal a quo se continúe la causa en el estado en que se encontraba, esto es por la celebración de la audiencia oral de juicio para la evacuación de las pruebas.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

Argumenta quien recurre que, la decisión impugnada al decretarla reposición de la causa al estado de continuación de la Audiencia Preliminar, transgrede el derecho a la defensa que asiste al demandante, así como el principio referido a la tutela judicial efectiva, incurriendo en una reposición mal decretada, sosteniendo que luego de varias prolongaciones y del fallecimiento del representante estatutario de la parte demandada, se celebraron las restantes audiencias con la presencia de sus apoderados judiciales, quienes consignaron el respectivo poder y dada la no comparecencia de estos a la prolongación de la audiencia respectiva fijada, se produjo una admisión relativa de los hechos, toda vez que en modo alguno ha cesado la representación de los abogados constituidos en el juicio como apoderados de la demandada, por fallecimiento del poderdante.

En este contexto, la sentencia recurrida expresó:





“…para quien hoy se pronuncia, existe una circunstancia no considerada en la resolución que ordena la remisión de los autos a la fase de Juzgamiento, ello se refiere al carácter con el cual actuaron CARLOS ALBERTO AZUAJE MAITA y sus tres (3) hermanos LEONELLA AZUAJE MAITA, JOSE ALBERTO AZUAJE MAITA Y ZURIANNY AZUAJE MAITA, e cual deviene de las actas de nacimiento a portadas a los autos en donde claramente demuestran la filiación con respecto al ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, fallecido ab intestato en esta ciudad, según consta del acta de defunción que también produjeron sus co herederos en este expediente… Omissis
…Esta demostrado en autos, que los ciudadanos CARLOS ALBERTO AZUAJE MAITA, LEONELLA AZUAJE MAITA, JOSE ALBERTO AZUAJE MAITA y ZURIANNY AZUAJE MAITA, concurrieron personalmente el primero y mediante apoderados judiciales los últimos, al acto de prolongación de la audiencia preliminar, y que tal comparecencia fue producto de sus derechos e intereses en la empresa demandada, con ocasión de la sucesión de su padre, hay instrumentos públicos consignados en autos que así lo demuestran, por lo cual, considerar que la demandada no estuvo presente en el acto de prolongación de la audiencia preliminar no parece ser del todo cierto, pues cuatro (4) de sus nueve(9) co propietarios ( vía sucesoral según el acta de defunción), estuvieron presentes al momento del inicio de la prolongación y así consta del acta de fecha 15 de mayo de 2009; por tanto, si bien no tenían estos cuatro co propietarios la facultad para actuar y obligar a la sociedad demandada, debió haberse diferido la prolongación a los fines de que compareciera el representante judicial o estatutario de la empresa y con ello preservar el derecho a la defensa de la misma.
Ha sido esa la práctica pacifica y retirada en los circuitos laborales del país, diferir las audiencias y demás actos procesales, cuando una de las partes se encuentra presente sin la debida representación judicial, y en el presente asunto los profesionales del derecho ANDRES ELOY GONZALEZ Y JORGE LUIS MAITA, en forma alguna representan a la empresa demandada, pero si a cuatro de sus co propietarios por lo cual debió considerarse a estos presentes en el acto y diferirse la prolongación de la audiencia preliminar, en ves de declararse la admisión relativa de los hechos y con ello impedirse la contestación de la demanda, pues ello claramente ha vulnerado el derecho a la defensa de
la empresa demandada.
Con vista de las consideraciones precedentes, y dado que se ha demostrado la violación de normas de rango constitucional, de manera precisa el contenido de los artículos 26 y 49, referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; se acuerda reponer la causa al estado de que sea remitido el presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se fije oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar y demás actuaciones propias de dicha fase, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho; en consecuencia se deja sin efecto el auto de entrada dictado por este tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, cursante en el folio 5 de la cuarta pieza del expediente…”




Ahora bien a los fines de resolver los planteamientos expuestos, se observa que el artículo 1.704 del Código Civil, establece las causales que extinguen el mandato y en tal sentido su numeral 3 dispone:


3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. (…)


En este orden de ideas, luce pertinente señalar que cuando el numeral in commento establece que la muerte extingue el poder, debe entenderse que dado el carácter personalísimo del mandato, el legislador se refiere única y exclusivamente al poder otorgado por una persona natural (actuando en su propio nombre y representación) a otra persona natural y no al poder otorgado en nombre de otro, supuesto que se materializa en el caso bajo estudio (específicamente otorgado por el Director Gerente de la sociedad demandada), donde evidentemente el otorgante del mandato en referencia fue el que falleció, quedando incólume la empresa accionada como sujeto de derechos y obligaciones, pues su existencia es distinta e independiente del sustrato humano que la conforma; sociedad mercantil ésta respecto de la cual no hay evidencia probática en autos que denote respecto de ella, situaciones jurídicas que pudieren equipararse al fallecimiento de una persona natural, como lo es el caso de su liquidación, por lo tanto el hecho de que el representante o administrador de cualquier persona jurídica fallezca no conlleva en modo alguno, al cese de la representación judicial del mandatario.

En el caso analizado el a quo mediante la recurrida, no obstante incomparecer los apoderados judiciales constituidos en juicio o representante estatutario alguno de la sociedad demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de mayo del presente año, decretó la reposición de la causa al estado de celebración de dicho acto, al considerar que los ciudadanos CARLOS ALBERTO AZUAJE MAITA, LEONELLA AZUAJE MAITA, JOSE ALBERTO AZUAJE MAITA y ZURIANNY AZUAJE MAITA, quienes en su condición de causahabientes del ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, asistieron al mismo el primero personalmente y los restantes a través de apoderado judicial, estimando que tal comparecencia sobreviene del ejercicio de los derechos sucesorales de los señalado ciudadanos, aun sin ostentar la facultad para actuar y obligar a la sociedad demandada, encontrándose en tal virtud la empresa accionada representada en tal actuación, ello a los fines de preservar el derecho a la defensa de la sociedad de autos.


Ahora bien de tal motivación, debe apartarse este Tribunal Superior, pues sin perjuicio de los legítimos derechos que corresponden a los herederos del causante, no habiendo cesado en el caso analizado por la muerte del ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, la representación judicial otorgada a los abogados constituidos en juicio por el hoy fallecido, en su condición de Director Gerente de la accionada, quien al otorgar el poder de representación lo hizo en nombre de aquélla y no en el suyo propio, en razón de lo cual -se insiste- no tiene porqué extinguirse dicha represetanción, debe declararse por ende que el Juzgado recurrido no actuó ajustado a derecho al decretar la reposición ordenada con fundamento a que se vulneraba el derecho a la defensa de la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA C.A. (LOMORCA C.A.), pues en criterio de esta Juzgadora los herederos comparecientes en modo alguno acreditaron en las actas que se encontraban facultados para actuar y obligar a la empresa demandada, por consiguiente ante la incomparecencia de esta mediante representante judicial o legal debe aplicarse la sanción prevista en tal sentido, aspecto que conlleva a considerar que ciertamente, incurrió el Tribunal a quo en la delación denunciada, en razón de lo cual y con base a los elementos cursantes en autos, se concluye que yerra el tribunal recurrido, al no cumplir con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía procesal para las partes, por consiguiente se anula la decisión impugnada, ordenándose al Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre proseguir con el tramite procesal de la causa. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, 2) se REVOCA la decisión de instancia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y tres minutos del mediodía (12:03 m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez