REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000348.
PARTE ACTORA RECURRENTE: WILLIANS JOSE BUENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.067.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: GERONIMO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.584.
PARTE DEMANDADA: VPS SEGURIDAD INTEGRAL C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1984, bajo el Nro 87, Tomo Nro. 35-A Sgdo, cuya última modificación quedó inscrita ante el mismo registro mercantil, en fecha 05 de Junio de 1992, bajo el Nro. 66, Tomo 99-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA MARIA VENDITTELLI, GLADYS TERESA LEON, GILBERTO DOS SANTOS GONCLAVES Y BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.307, 51.444, 62.632 y 52.193, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2009 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 30 de julio de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente, quien expuso sus disidencias respecto de la recurrida.
El Tribunal se reservó el lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 04 de Agosto de 2009.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora hoy recurrente circunscribe sus planteamientos de apelación a denunciar la violación del debido proceso, normas constitucionales y error en la interpretación del derecho por parte del Tribunal a quo. En ese sentido expone que, se introdujo una primera demanda, la cual fue declarada desistida en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la incomparecencia de la parte actora. Luego señala que, antes de vencido el lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral se interpuso nuevamente la demanda correspondiendo la celebración de la audiencia respectiva en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en fase de Mediación, que al momento de la celebración de la audiencia su representando una vez verificada la extemporaneidad de la demanda y vista la solicitud de la parte demandada de declaratoria de nulidad de la admisión de la demanda y demás actos subsiguientes, el Tribunal procedió a dejar constancia en el acta del desistimiento del proceso de su representado y que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dicha actuación debía ser declarada nula, más sin embargo el Tribunal recurrido estableció que para esa oportunidad era deber de su representado ejercer los recursos pertinentes contra el acta que homologó el desistimiento, por lo que sostiene que al ser nulo el referido acto mal podría ejercer recursos contra el mismo, al no cumplir la interposición de la demanda con la validez de ley para su admisión ,motivo por el cual considera que el lapso de 90 días establecido en la ley como consecuencia de la incomparecencia debe ser computado desde el día 14 de diciembre de 2006, fecha de la declaratoria de desistimiento de la primera demanda, declarando el a quo la inadmisibilidad de la tercera demanda interpuesta en fecha 27 de marzo, por cuanto lo correspondiente era ejercer los recursos correspondientes, por lo que alega que existe error en la interpretación del derecho por parte del señalado órgano jurisdiccional, solicitando se revoque la sentencia recurrida y declare con lugar la demanda interpuesta frente a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, sostiene ante este Juzgado Superior que el Tribunal recurrido subvierte el orden procesal en el presente asunto e interpreta erróneamente el derecho en el caso analizado, toda vez que interpuesta una demanda bajo los mismos parámetros de la actual, en fecha 14-12-2006 en virtud de la incomparecencia del actor se produjo el desistimiento del procedimiento y, que por omisión se interpuso nuevamente la demanda sin haber dado cumplimiento a la sanción prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual pretende el representante judicial del actor, en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil considerar que el lapso de suspensión de 90 días establecido en la Ley debía computarse a partir del 14-12-2006, por considerar que el acto de desistimiento homologado en la segunda demanda interpuesta, debía ser declarado como un acto nulo, por devenir de un acto irrito como lo es la admisión de una demanda interpuesta en contravención con lo establecido expresamente en la ley, por lo que considera que el a quo debió declarar que la tercera demanda interpuesta se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, este Tribunal revisadas y constatadas las actas procesales y el fundamento de la vía recursiva ejercida por la parte demandante, considera menester apartarse de las consideraciones esgrimidas por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, por cuanto pretender que bajo la figura de la nulidad de los actos procesales se desestime el carácter de una decisión definitivamente firme que adquirió el carácter de cosa juzgada, (como consecuencia del desistimiento que se produjo en el primer procedimiento) y conforme a ello se tenga como válido el vencimiento del lapso establecido de 90 días a los fines de la validez de la tercera pretensión, cuya inadmisibilidad fue declarada por el Tribunal de juicio, no se ajusta a derecho pues si bien conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley Procesal Civil, los Jueces Superiores deben procurar la estabilidad y resolver sobre las nulidades cuando hubiesen sido invocadas, sin embargo tal pretensión conllevaría a vulnerar el contenido del principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que contrariamente a lo sostenido por el apoderado judicial de la parte actora, en modo alguno de las actas procesales se advierte que contra el desistimiento a que hace referencia el exponente, se evidencia que ejerciere recurso alguno contra el pronunciamiento del Juez que homologó el desistimiento y pretender hacerlo ante esta alzada no se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 206 y siguientes ejusdem, aplicable al presente caso por remisión del artículo 11 de la norma adjetiva laboral.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas resulta forzoso para este Tribunal desestimar el alegato expuesto por la parte actora recurrente y en consecuencia declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de instancia recurrida y así se decide.-

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Junio de 2009, 2) Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez