REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000377
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA RECURRENTE: NUMA ARNALDO LOZADA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 9.000.451.
ABOGADO ASISTENTE PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA RECURRENTE: PILAR ANTONIO ALVARADO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.498.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A, Segundo de los Libros respectivos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 01 DE JULIO DE 2009.

En fecha 13 de julio del presente año procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BP02-R-2009-000377, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano NUMA ARNALDO LOZADA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro.9.000.451 contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A segundo de los Libros respectivos.

Mediante Auto de la señalada fecha, este Juzgado actuando en sede constitucional estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para decidir este Tribunal observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto del presente recurso de apelación, fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo los siguientes razonamientos:

1) Que ante la denunciada violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del quejoso, como consecuencia de la jubilación prematura otorgada por la sociedad presuntamente agraviante, la cual califica de ilegal al sostener que responde a un “acto unilateral del patrono”, no debe considerarse “…a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…”

2) Que el recurrente en amparo de conformidad con los procedimientos judiciales preexsientes en nuestra legislación, disponía de “…una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial que calificara la forma de ruptura de la relación de trabajo (alegada como de unilateral por parte de su patrono) y que ordenara la restitución a su puesto de trabajo, como lo es el procedimiento de estabilidad laboral regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo ser considerada la acción extraordinaria de amparo como el mecanismo que sustituya aquél legalmente previsto, luego de transcurrido el lapso de caducidad para su ejercicio; en razón de lo cual y en sujeción a la doctrina judicial vinculante en materia de amparo constitucional…”

3° Que en apego a la doctrina vinculante en materia de amparo constitucional, la acción interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo establecido artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el presunto agraviado “… disponía de recursos ordinarios no ejercidos previamente…”

Esta Alzada a los efectos del respectivo pronunciamiento se atendrá a las pretensiones y defensas esgrimidas en la solicitud de amparo interpuesta, toda vez que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
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II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice lo pretendido por el presunto quejoso, se circunscribe a solicitar se deje sin efecto la “…ilegal Jubilación Prematura, que fuera aprobada por el Comité de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su reunión Nro. 2008-29 de fecha 07 de Noviembre de 2008, pero hecha efectiva a partir del 01 de Febrero de 2009…” y, en consecuencia sea restituido a su puesto de trabajo, por estimar que dicha actuación se corresponde con un acto unilateral del patrono, en el cual no medió su consentimiento.
En este sentido, debe precisarse que a través del ejercicio del presente recurso no se puede intentar tal requerimiento, puesto nuestro ordenamiento jurídico prescribe que, cuando la misma pretensión se puede obtener a través de una acción diferente, cual es, demanda laboral interpuesta por ante la jurisdicción ordinaria especializada a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció el Tribunal a quo en la decisión recurrida.

En este contexto, no debe dejar de advertir quien aquí se pronuncia que, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, puesto que por requerimiento del ordenamiento jurídico ante su interposición resulta impretermitible para el presunto agraviado y para el órgano jurisdiccional competente verificar in liminis litis si el accionante en amparo agotó o utilizó los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico exigiendo tutela judicial y efectiva. En razón de ello, al no constar en las actas procesales un medio de prueba suficiente y capaz de demostrar que el presunto agraviado interpusiere la acción pertinente en demanda de sus derechos laborales, lo ajustado a derecho, tal como acertadamente determinara el a quo, es declarar inadmisible la acción. Así se decide.
Aunado a lo anterior, luce pertinente resaltar que la vía del amparo constitucional se reserva única y exclusivamente para violaciones de normas y principios constitucionales y no como medio para lograr la aplicación de normas legales.
Argumentaciones bajo las cuales, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declara sin lugar apelación propuesta y en consecuencia confirma la decisión recurrida Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de julio de 2009, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de agosto de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez