REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000315.
PARTE ACTORA RECURRENTE: GERBER JOSE PÉREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.178.375.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE HIGINIO BALLESTEROS, JULIO BELTRAN MILANO, YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ Y RICARDO BELLORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.269, 116.180, 96.325 Y 80.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SANDBLASOL C.A; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2006, anotada bajo el Nro 28, Tomo Nro. A-28.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DARYELIS TADINO GASPAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.751.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2009 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las partes en controversia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Junio de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo (7º) día hábil siguiente. En fecha 20 de Julio de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso sus disidencias respecto de la recurrida, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada también recurrente, declarándose en consecuencia desistido el recurso de apelación propuesto por la mencionada sociedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal se reservó el lapso de un (01) día hábil para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 21 de Julio de 2009.
Mediante actuación de fecha 29 de julio de 2009, se acordó diferir la publicación in extenso de la decisión proferida para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:


I

La representación judicial de la parte demandante hoy recurrente, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes aspectos: 1) Que el a quo debió declarar con lugar la demanda interpuesta por su representado en virtud de la confesión ficta en que incurrió la demandada con su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio; 2) Que el Tribunal de la causa interpreta erróneamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación, por cuanto ordena la cancelación del bono de alimentación con base a la unidad tributaria vigente para el momento que se hacía exigible el referido beneficio, contrariando el artículo invocado, el cual claramente establece que la unidad tributaria a ser tomada para el cálculo del beneficio de alimentación será la vigente para el momento del cumplimiento de la obligación; 3) Que la recurrida incurre en error en cuanto a la condena de los intereses de mora, cuyo cancelación se ordena a partir de la terminación de la relación de trabajo; 4) Que en atención a la confesión ficta que se produjo, se debe tener como cierta la afirmación establecida en el libelo de demanda en relación al beneficio de útiles escolares, respecto del cual en su criterio se cumplió con la carga de demostrar que le corresponde al actor dicho concepto, toda vez existe un recibo inserto en los autos consignado por la propia demandada, de cuyo contenido se evidencia que fue cancelado el mencionado subsidio para el año 2004; 5) Que ante el desconocimiento e impugnación realizada por la representación del actor de las documentales aportadas por la sociedad demandada, dada la incomparecencia de esta, el Tribunal no debió valorar las mismas, y en tal sentido correspondía realizar los descuentos por anticipos sólo con las documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas durante la Audiencia.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

Sostiene en primer término el representante judicial del actor que, el a quo debió declarar con lugar la demanda interpuesta por su representado en virtud de la confesión ficta en que incurrió la demandada con su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia de juicio, en este sentido se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, con ocasión a la interposición de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, dictaminó sobre la sanción procesal contenida en la referida normativa lo siguiente:

“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…” (Destacados de este Tribunal)


En tal virtud, ciertamente si la parte demandada no comparece a través de representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante y el Juez deberá decidir con base a dicha confesión, precisando en primer término que la causa sea conforme a derecho y tomando luego en consideración los elementos de juicio del expediente. En este contexto, surge el deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, aspecto que conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda.

Ahora bien, en el caso sub iudice, y concretamente en relación al reclamo que hace valer por ante esta Instancia el representante del demandante, respecto a que al haber operado la confesión de la demanda deben condenarse todos las pretensiones libeladas, contrariamente a lo sostenido por ante esta Instancia, debe concluirse que no todas las peticiones de pago por aplicación de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción invocadas, se corresponden con las actas que comprenden el expediente, resultando en definitiva, improcedentes en derecho, tal como determinara la decisión de instancia recurrida, aspecto que devino en la declaratoria parcial de la acción propuesta, argumentos que permiten desestimar la delación bajo estudio. Así queda establecido.

Respecto al alegato de apelación referido a que el Tribunal a quo interpreta erróneamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto ordena la cancelación del bono de alimentación con base a la unidad tributaria vigente para el momento que se hacía exigible el referido beneficio, contrariando el artículo invocado, el cual claramente establece que la unidad tributaria a ser tomada para el cálculo del beneficio de alimentación será la vigente para el momento del cumplimiento de la obligación, se aprecia que al determinar el Tribunal recurrido la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, 2007-2009, la condena de tal beneficio se ajusta a la prescripción contenida en la cláusula 15 del instrumento in commento, normativa que establece como parámetro para su cálculo el 0,35 de valor de la unidad tributaria por día laborado, siendo adicionalmente acordado dicho beneficio conforme a la base imponible vigente para la oportunidad del cumplimiento, ello en sujeción a la disposición del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, En mérito de lo expuesto se desestima el planteamiento de apelación. Así se resuelve.

En cuanto a la denuncia referida a que lal recurrida incurre en error en cuanto a la condena de los intereses de mora, cuyo cancelación se ordena a partir de la terminación de la relación de trabajo, luce procedente advertir que lo determinado por el a quo se ajusta a los lineamientos establecidos en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, de fecha 02 de marzo de 2009, caso ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERIA M. S. C.A., en virtud de la cual se establecen los parámetros a seguir por los jueces laborales al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación, previstos constitucional y legalmente. Ello así, igualmente se desestima la pretensión de apelación de la sociedad recurrente. Así se decide.

En lo atinente a la inconformidad sostenida en virtud de la declaratoria de improcedencia del beneficio de útiles escolares, conforme a lo establecido en las Convenciones Colectivas que rigieron durante la relación laboral, argumentándose que en atención a la confesión ficta que se produjo, se debe tener como cierta la afirmación establecida en el libelo de demanda en relación a tal concepto, respecto del cual -en criterio del exponente- se cumplió con la carga de demostrar que le corresponde al actor dicho beneficio, toda vez que existe un recibo inserto en los autos consignado por la propia demandada, de cuyo contenido se evidencia que fue cancelado el mencionado subsidio para el año 2004, es de advertir -como fuere expuesto supra- que no obstante haber operado la confesión de la demandada como sanción de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio, sin embargo ello no significa que debe condenarse mecánicamente todos lo conceptos libelados, pues el sentenciador en dicho supuesto se encuentra conminado a verificar la procedencia en derecho de las peticiones de pago y, por ende a determinar si se ajustan tales pretensiones a las actas procesales. Siendo ello así, se aprecia que las cláusulas 30 y 18 de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente a los años 2003-2006 y 2007-2009, que contemplan el otorgamiento del beneficio in commento, establecen los parámetros de procedencia, indicando en tal sentido que debe acreditarse entres otros requisitos la planilla de empleo indicativa de los nombres de los hijos en edad escolar, constancia de estudio de estos, expedida por la unidad educativa donde cursan estudios, así como documentos que evidencien la compra de útiles escolares, extremos que conforme se advierte de las actas procesales no fueron acreditados probáticamente, en razón de lo cual en sujeción a los instrumentos colectivos aplicados deviene en improcedente tal pretensión libelar. Así se resuelve.

Finalmente, argumenta quien recurre que ante el desconocimiento e impugnación realizado por la representación del actor de las documentales aportadas por la sociedad demandada, dada la incomparecencia de esta, el Tribunal no debió valorar las mismas, y en tal sentido correspondía realizar los descuentos por anticipos sólo con las documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas durante la Audiencia. En este orden de ideas, se advierte de la revisión minuciosa de la operación matemática realizada por el a quo a los efectos de deducir del monto total condenado por prestación de antigüedad, fijado en la suma de Bs. 59,760,72, la cantidad de Bs. 43.686,62, el referido monto refleja la sumatoria de las cantidades dinerarias señaladas en las instrumentales que ostentan valor probatorio, toda vez que fueren reconocidas y denotan lo recibido por el hoy apelante como anticipo de prestaciones sociales, aspecto que permite concluir que la cantidad determinada por el Tribunal recurrido en Bs.16.074,10 se encuentra de manera indubitable acreditada en las actas procesales. Ello así, igualmente se desestima la pretensión de apelación del recurrente. Así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos señalados. Así se deja establecido.


II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; 2) Se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez