REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-00000408
PARTE ACTORA: CARLOS LIBARDO MEDINA TEMPO y CARLOS ANTONIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 15.126.873 y 8.458.111 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZALEZ MEDINA , Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.446.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA C.A. (LOMORCA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo de 1982, bajo el Nro. 102, Tomo A-1, igualmente modificada mediante Acta de Asamblea en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Julio de 1999bajo el Nro. 70, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, VICTOR MARIN y LUIS BELTRAN VALERIO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.597;19474 Y 70.339 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE.
Por auto de fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal dejó constancia del recibo del expediente contentivo de Solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la parte demandante, CARLOS LIBARDO MEDINA TEMPO y CARLOS ANTONIO MEDINA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad No.15.126.873 y 8.458.111 respectivamente formulada por los referidos ciudadanos dentro del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA C.A. (LOMORCA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo de 1982, bajo el Nro. 102, Tomo A-1, igualmente modificada mediante Acta de Asamblea en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Julio de 1999 bajo el Nro. 70, Tomo 20-A.
Mediante Auto de fecha 23 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del pronunciamiento.
Con base en los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:
I
En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2009 en sujeción al criterio sentado en decisión Nº 2420 de fecha 07 de diciembre de 2007 proferida por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal declinó su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por estimar que “… Visto el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social, que trata un caso similar al de autos, donde el único accionista de la empresa demandada fallece y deja herederos adolescentes, como es el caso del menor JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, considerando que el referido adolescente tiene interés patrimonial en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de los jueces de instancia de acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto, ordinal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la incompetencia por la materia puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide, es procedente declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los fines que siga conociendo la presente causa…”.
Por su parte, la parte recurrente, fundamenta su solicitud de regulación de competencia con base en los siguientes razonamientos:
“…Consta en autos, que la demanda es en contra de la sociedad mercantil LOMORCA, por cobro de Prestaciones Sociales, persona jurídica con personalidad propia, autonomía e independiente de sus accionistas o propietarios, debidamente representados por sus apoderados generales VICTOR MARIN, HORACIO GUZMAN y LUIS VALERIO, que al no haber sido llamado los posibles herederos de las acciones de la empresa de conformidad con el artículo 54 de LOPTRA, ya no pueden ser partes en el presente juicio. En consecuencia no existiendo en autos demanda en contra ningún niño, niña y adolescente, mal podría el Tribunal Laboral declinar su competencia para seguir conociendo de la presente causa…Omissis
…El artículo 177 y todos sus parágrafos en el contenido, establece que, para que el Tribual de Protección de niños, niñas y adolescentes sea competente,
Deben se legitimados activos o pasivos dichos menores, es evidente que JOSEPH AZUAJE RAMOS, no es actor y ni es demandado, por tales motivos carecer legitimación para comparecer al presente juicio laboral, habida cuenta que la acción es en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y Servicios Lomorca, C:A…”.
Para decidir, esta Superioridad observa:
A los fines de la presente regulación de competencia, se hace necesario en primer lugar precisar la naturaleza de la demanda intentada, pues ello determinará el tribunal competente por la materia para conocer del caso de autos. En efecto, de los recaudos consignados en el expediente se desprende que la parte demandante alega la existencia de una vinculación laboral con la empresa demandada, en virtud de la cual se reclama el pago de indemnizaciones. A tal efecto, atendiendo a la esencia de la acción de autos, no cabe duda que se están reclamando conceptos de características propias e indubitablemente laborales, por lo que en principio no se puede declinar en otra jurisdicción que no sea la laboral para conocer del proceso aquí examinado.
No obstante, en el caso de autos, del recorrido de las actas procesales se observa que con posterioridad a la interposición y admisión del presente asunto, sobrevino en fecha 06 de marzo del año en curso, el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ALBERTO AZUAJE ROMERO, quien en vida ostentara la titularidad del cien por ciento (100 %) de las acciones que conforma el capital social de la sociedad mercantil demandada y fungiere, como Director -Gerente de la misma.
De igual forma, se advierte de la documentación consignada en autos (f.95) que el adolescente JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, actualmente de 14 años de edad, participa del carácter de heredero del fallecido ciudadano, en este orden de ideas se aprecia que si bien el referido menor, no ha sido directamente parte demandada en el proceso bajo estudio, de su condición de causahabiente del de cujus deviene su interés jurídico en la causa, toda vez que de declararse procedente la pretensión de los actores, pudieren verse comprometidos su derechos dentro de la sucesión del causante y por ende su patrimonio .
En este contexto, el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, competencia para decidir de los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden conflictos laborales y demandas, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1367 y 44, de fechas 11 de octubre de 2005 y 01 de febrero de 2006, respectivamente, ha precisado lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“… el literal b) de esa misma disposición atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, de forma expresa y sin distinguir rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como actor o como demandado; ello es cónsono con lo establecido en el artículo 115 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, independientemente de que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos…”
De igual forma, la señalada Sala del Alto Tribunal en interpretación del principio referido al interés superior del niño, en decisión Nº 2420, proferida en fecha 07 de diciembre de 2007, caso análogo al asunto examinado, expresamente dictaminó:
“…Aún y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente…”
En este sentido, en el caso sub iudice se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA C.A. (LOMORCA C.A.), derivada de la relación laboral alegada por los ciudadanos CARLOS LIBARDO MEDINA TEMPO y CARLOS ANTONIO MEDINA, constando en autos de manera explícita que entre los causahabiente del fallecido ciudadano ALBERTO AZUAJE ROMERO, destaca el adolescente JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, de catorce (14) años de edad, hechos estos que constan en documentos públicos, como lo son la propia acta de defunción y acta de nacimiento del referido menor, (folios .f.33 y 87) quien se encuentra amparado por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 establece que dicho instrumento normativo tiene por finalidad garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia en virtud del criterio precedentemente trascrito, en función de la naturaleza propia de la competencia, tanto material como funcional, otorgada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a esta jurisdicción especial, a quien corresponde el conocimiento de la causas donde se diriman situaciones que afecten directamente los intereses de los niños y adolescentes, como el caso analizado. Así se deja establecido.-
Consecuentemente con lo anterior, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b) y en el artículo 453 eiusdem que establece la residencia del menor a los fines de la determinación de la competencia, este Tribunal Superior considera que el juez competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión territorial El Tigre, por ser esta la ciudad de habitación tanto de la ciudadana Aracelis del Carmen Ramos Gómez, como de su hijo, el adolescente JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS. Así se decide.
II
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos CARLOS LIBARDO MEDINA TEMPO y CARLOS ANTONIO MEDINA contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA C.A. (LOMORCA C.A.), identificados en autos, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión territorial El Tigre.” 2) SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta, por la representación judicial de los ciudadanos CARLOS LIBARDO MEDINA TEMPO y CARLOS ANTONIO MEDINA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su posterior envío al señalado órgano jurisdiccional.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se publicó la anterior decisión con lo ordenado. Conste.-
La secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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