REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2008-004937
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgado que mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio del año en curso, la ciudadana Lourdes Caicuto de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.236.167, de este domicilio, viuda de RAFAEL ARTURO HERNANDEZ LUSINCHI, quien fuera mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.956.097, actuando en su propio nombre y en representación de los adolescentes y niños ROSMEL JHOAN, JONATHAN RAFAEL Y MILAGROS NAZARETH HERNANDEZ, de quince (15), doce(12) y nueve (09) años de edad, respectivamente; y de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ, LISBETH DEL CARMEN, ARTURO ALEJANDRO HERNANDEZ CAICUTO, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Héctor Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.812, consignó copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dando cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha veinte (20) de julio del presente año. Ahora bien, habiéndose cumplido con la consignación de referida declaración y consignación del acta de defunción del ciudadano RAFAEL ARTURO HERNANDEZ LUSINCHI, y de la que se verifica que efectivamente hay tres menores de edad, representados por su madre LOURDES CAICUTO DE HERNÁNDEZ, arriba identificada, todos beneficiarios del de cuyus, en la presente solicitud que por consignación de retroactivo presentare la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A; en este sentido por cuanto considera esta Juzgadora que el presente caso se subsume en el supuesto previsto en el en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 2420, de fecha siete (07) de diciembre de 2007, y sentencia de fecha primero (01) de marzo de 2007(T.S.J Sala Constitucional) caso J.C Lugo en amparo; siendo ello así forzoso resulta para este juzgado, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente juicio en razón de la materia, en virtud de los derechos tutelados y por ende el competente para conocer el presente asunto es, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al aludido Tribunal, a los fines de que conozca de la causa. Remítase el expediente y líbrese el oficio ordenado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
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