REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-003458
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, suscrito por la empresa DRIFT DE VENEZUELA S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; de fecha 23 de abril de 1997, bajo el N°. 100, Tomo 109 A-Qto, con posterior modificación inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 52, Tomo 1 A-41, de fecha 01 de noviembre de 2006, representada por la abogada en ejercicio Lila Esther Avilez Betancourt, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.909.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.109.086, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito; y por el ciudadano YUNIOR JOSÉ CORDERO ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-15.065.738, asistido por el abogado en ejercicio David Enrique Velásquez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°. V-11.902.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.81.269; presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano YUNIOR JOSÉ CORDERO ABREU, antes identificado, la cantidad de sesenta mil setecientos treinta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. F 60.739,10); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, en consecuencia, da por terminado el presente asunto, y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
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