REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000257
DEMANDANTE: JULIAN JOSÉ AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.314.599.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GALVIS, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.048.-
DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A (HIPERMERCADO ÉXITO)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO MONTOYA, abogado, inscrit0 en el Inpreabogado bajo el N°139.005
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
En el día de hoy, siete (07) de agosto de 2009, siendo las 02:00p.m, día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada en la demanda que por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoare el ciudadano JULIAN JOSÉ AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.314.599, contra la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A (HIPERMERCADO ÉXITO); previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora ciudadano JOSÉ JULIAN AMUNDARAY, antes identificado, representado por su apoderado judicial abogado JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.048, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; la parte demandada CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A (HIPERMERCADO ÉXITO), por intermedio de su apoderado judicial abogado, PEDRO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.005, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos den solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:
PRIMERA- Alegatos de EL DEMANDANTE: (i) Que su representado comenzó a prestar servicios personales para LA EMPRESA, en fecha treinta (30) de Julio de 2001, ocupando el cargo de Vendedor, relación de trabajo la cual culminó en fecha veintisiete (27) de julio de 2009 a consecuencia de su renuncia. (ii) Que producto de los servicios personales que prestó para LA EMPRESA, sufrió una lesión en el músculo esquelético, la cual fue originada por una condición y exposición a carga de grandes pesos, bipedestaciones exacerbadamente prolongadas, posturas inadecuadas por causa del levantamiento de grandes pesos, trayéndole esto como consecuencia un cuadro clínico de dos enfermedades, la primera de ellas denominada Lumbocitalgia Aguda y la segunda Espondiolistesis L4-L5, por lo cual le fue diagnosticada Discapacidad Parcial y Permanente para El Trabajo Habitual (iii) Que producto del infortunio laboral sufrido por él y debido a la Discapacidad Corporal Parcial Permanente en que ha quedado; estima que por concepto de Daño Moral y Psicológico causado a su persona y familia, LA EMPRESA le debe cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). (iv) Que LA EMPRESA tiene responsabilidad subjetiva por la enfermedad profesional que él sufre, y que en tal sentido está obligada a pagarle las cantidades a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, es decir; según el numeral 4to. del Articulo 130 LOPCYMAT, 5 años de salario con ocasión a la configuración del hecho ilícito por parte de la accionada contados por días continuos, cuyo monto total asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTAOCHO BOLIVARES (Bs. 51.538,00), así como también la indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del Articulo 130 LOPCYMAT, de 5 años de salario integral, contados por días continuos, cuyo monto asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 67.269,50), siendo así el total por concepto de indemnización por Responsabilidad Subjetiva la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 118.807,50). (v) Que producto del cuadro clínico que presentó, tuvo que incurrir en gastos médicos quirúrgicos y farmacéuticos que no fueron cubiertos ni reembolsados por LA EMPRESA, por lo que pide su reintegro de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto total asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.726,19). (vi) Que por concepto de daño material por lucro cesante, LA EMPRESA le debe cancelar la en cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 618.456,00) derivado de la Responsabilidad Civil Extracontractual. (vi) Que adicionalmente LA EMPRESA le debe pagar el equivalente a las costas, costos y honorarios profesionales de sus abogados.
SEGUNDA- Alegatos de LA EMPRESA: (i) Reconoce que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios personales para LA EMPRESA, en fecha treinta (30) de Julio de 2001, ocupando el cargo de Vendedor, relación de trabajo la cual culminó en fecha veintisiete (27) de julio de 2009 a consecuencia de la renuncia presentada por EL DEMANDANTE. (ii) Niega que EL DEMANDANTE haya sufrido de enfermedad alguna de naturaleza laboral o de origen ocupacional, y a todo evento rechaza la existencia de la enfermedad ocupacional alegada y considera que del informe médico particular, presentado por EL DEMANDANTE, no se evidencia ni puede concluirse que la dolencia invocada pueda ser calificada como una enfermedad ocupacional, además de no haber sido certificado por las autoridades competentes en la materia. Así mismo, LA EMPRESA niega la existencia de cualquier otro infortunio o enfermedad de origen ocupacional no alegada, que pueda ser consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que lo mantuvo unido con EL DEMANDANTE. (iii) Que a consecuencia de lo anterior, niega que deba cancelar a EL DEMANDANTE los siguientes conceptos y montos que se citan: 1- Por Daño Moral y Psicológico supuestamente causado a su persona y familia, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); 2- Por concepto de Responsabilidad Subjetiva por la enfermedad profesional que alega EL DEMANDANTE sufrir conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, según el numeral 4to. del Articulo 130 LOPCYMAT, niega que deba cancelar el equivalente a cinco (05) años de salario con ocasión a lo que erróneamente considera EL DEMANDANTE como la configuración del hecho, cuyo monto total asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTAOCHO BOLIVARES (Bs. 51.538,00), así como también niega que deba paga en base a la indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del Articulo 130 LOPCYMAT, el monto asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 67.269,50), negando así a su vez que siendo así que por concepto de indemnización por Responsabilidad Subjetiva deba pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 118.807,50); 3- Que por concepto de gastos médicos quirúrgicos y farmacéuticos que no fueron cubiertos ni reembolsados por LA EMPRESA, deba reintegrar a EL TRABAJADOR la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.726,19), por cuanto no se configuró el supuesto de hecho del articulo 577 de La Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no ha habido accidente de trabajo alguno o enfermedad profesional; 4- Que por concepto de daño material por lucro cesante, LA EMPRESA le deba cancelar la en cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 618.456,00) derivado de la Responsabilidad Civil Extracontractual, por cuanto no existió el hecho originario de tal indemnización; 5- Que adicionalmente LA EMPRESA le deba pagar el equivalente a las costas, costos y honorarios profesionales de sus abogados, toda vez que los mismos son una consecuencia del proceso y al no existir una sentencia definitivamente firme que así lo establezca mal puede exigirse el pago de tal concepto.
TERCERA- Arreglo Transaccional entre las Partes: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de dar por terminado este litigio y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio posterior, eventual o futuro de cualquier naturaleza e índole, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre los hechos alegados y derechos reclamados por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda y sobre sus pretensiones, convienen en fijar como arreglo definitivo por todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar y previamente reseñados así como por cualquier otro que pudiera surgir, no excluyendo por ello las cantidades reconocidas en la Cláusula Cuarta, la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 180.523,69).
CUARTA- De las cantidades adeudadas por LA EMPRESA a EL DEMANDANTE con ocasión a su renuncia previa: En base a que la relación de trabajo ha terminado con anterioridad a la celebración de este acuerdo, LA EMPRESA y EL DEMANDANTE manifiestan su conformidad con que en este acto se haga entrega de las cantidades dinerarias adeudadas con ocasión a la terminación de la relación laboral, monto el cual se encuentra estructurado de la siguiente manera. De las Asignaciones: Días Trabajados: Bs. 5.592,60; Bono Especial por Diferencia: Bs. 163,26; Diferencia Ley Programa Alimentación: 165,00; Paro Forzoso: Bs. 2.323,08; Preaviso: Bs. 2.449,20; Diferencia Antigüedad: Bs. 408,20; Vacaciones: Bs. 1.877,24; Bono Vacacional: Bs. 2.252,57; Complemento Antigüedad: Bs. 571,48; y Utilidades: Bs. 3.288,61, para un total en asignaciones de BOLIVARES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.091,24). De las Deducciones: INCE: Bs. 16,44, para un total de deducciones de BOLIVARES DIECISÉIS CON CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16,44). Así mismo LA EMPRESA ofrece al trabajador un bono de carácter gracioso de BOLÍVARES QUINCE MIL CIENTO VEINTITRÉS EXACTOS (Bs. 15.123,00), monto el cual declara aceptar EL DEMANDATE conforme a las consecuencias legales que comprende la aceptación de dicho monto, conforme a lo descrito en las cláusulas sucesivas, para un total a pagar de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS CENTIMOS (Bs. 34.179,80) adicionales al monto convenido en la cláusula Tercera, para un arreglo total global de BOLÍVARES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 214.721,49)
QUINTA- Pago de las sumas dinerarias acordadas: En este acto LA EMPRESA hace entrega A EL DEMANDANTE de las cantidades acordadas a través de los siguientes instrumentos bancarios (i) Cheque de Gerencia del Banco Provincial Nro 00096949, de fecha 07 de agosto de 2009, por un monto de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 189.523,69), y a la orden del Señor Julián Amundaray; (ii) Cheque de Gerencia del Banco Provincial Nro 03168258, de fecha 06 de agosto de 2009, por un monto de BOLIVARES VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.25.197,80), librado a la orden del Señor Julián Amundaray, manifestando así EL DEMANDANTE su aceptación y total conformidad con el recibo de dichos cheques.
SEXTA- Finiquito total: EL DEMANDANTE declara que ha sido previamente asesorado e instruido por sus abogados acerca del contenido y significado de la presente transacción y no tiene duda alguna sobre su alcance y siendo así ratifica, su deseo e inequívoca voluntad de concluir este litigio. En virtud de ello, como quiera que la transacción celebrada satisface sus aspiraciones y dado que la relación de trabajo que vinculaba a las partes concluyó en fecha 27 de Julio de 2009, por Renuncia de EL DEMANDATE, este último igualmente declara que recibidas las cantidades de dinero aquí acordadas, reflejadas en las Cláusulas Cuarta y Quinta, nada se le adeuda por concepto alguno, derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió con LA EMPRESA, bien sea por aumentos salariales, diferencias o complementos de salarios, prestación de antigüedad e intereses sobre ésta, bonos vacacionales, remuneración por vacaciones, participación legal o convencional en los beneficios o utilidades de la empresa, remuneración por días de descanso o feriados, remuneración por trabajo en sobretiempo u horas extras diurnas o nocturnas, salarios caídos, reintegros por gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo o por cualquier otro concepto, viáticos, además de los especificados en este documento, que hubiere podido causarse, directa o indirectamente, por la relación laboral que vinculó con LA EMPRESA. En consecuencia, EL DEMANDANTE, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado directa o indirectamente la referida relación laboral, por lo cual conviene y reconoce que, si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que mantuvo con LA EMPRESA, pudiese surgir cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la suma señalada en la Cláusula Tercera, así como con el señalado Bono de Carácter Gracioso dentro de la cláusula Cuarta; se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho(s) o diferencia(s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma.
SÉPTIMA- Homologación y Efecto de Cosa Juzgada: En virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan revestir a esta transacción judicial del valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este despacho le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplido lo cual, solicitan al Tribunal les expida copias de la presente Acta Transaccional debidamente firmada y sellada; igualmente solicitan la devolución de los escritos de pruebas consignados en la audiencia preliminar primigenia.
En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que la demandada tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de instrumento poder que cursan en el expediente (folios 58,60,61), y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, en consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia preliminar primigenia, quienes los reciben conformes. Asimismo, se acuerda de conformidad y se entrega a cada una de las partes copia debidamente firmada y sellada por el Tribunal de la presente acta transaccional. Es todo. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 02:30p.m.-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
Actor y Apoderado Judicial,
Julian Amundaray Abg. José Gabriel Galvis
C.I: V- 8.314.599 I.P.S.A N° 116.048
Apoderado Judicial de la Demandada,
CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A
(HIPERMERCADO ÉXITO)
Abg. Pedro Montoya
I.P.S.A N° 139.005
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
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