REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-003618

Visto el contenido de la transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en fecha 13 de agosto del año que discurre, celebrada entre la ciudadana: GLADIS ALEJANDRA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.339.338, asistida de la DOLORES MORENO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.677.077, por una parte y por la otra la empresa APOYO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de junio de 1992, anotada bajo el No. 08, Tomo A.-41 representada por la abogada en ejercicio ZOILA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.427, según consta de poder que acompaña, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la homologación solicitada, lo hace en base las siguientes observaciones: Después de la terminación de la relación de trabajo, las partes de mutuo y común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, quisieron a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción, precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro. Asimismo se observa, que al momento de suscribir el escrito, las partes contaron con la asistencia técnico jurídico, al estar asistidos y representados por profesionales del derecho, quienes de manera detallada, clara y precisa plasmaron en el escrito transaccional las razones de la misma, los conceptos y montos que el acuerdo integra, alcanzando a la cantidad de Bs. 48.868,11. Pues bien, de todo lo anterior se desprende que la Transacción presentada para su homologación está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; es por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la transacción presentada, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.. Por cuanto no se ha pagado la totalidad del monto convenido, no se da por terminada la causa hasta tanto conste en autos en pago total. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La Jueza Temporal

Abg. Sofia Acosta Salazar.


La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada García.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria


Abg. Elaine Quijada Garcia.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”